Se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestreucturan entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones (Se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo) Colombia
Se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo
- Artículo 1o. Naturaleza jurídica, técnica y cultural de la televisión
- Artículo 2o. Fines y principios del servicio
- Artículo 3o. Naturaleza jurídica, denominación, domicilio y control político
- Artículo 4o. Objeto
- Artículo 5o. Funciones
- Artículo 6o. Composición de la junta directiva
- Artículo 7o. Faltas absolutas de los miembros de la junta
- Artículo 8o. Requisitos y calidades para ser miembro de la junta directiva
- Artículo 9o. Inhabilidades para ser elegido o designado miembro de la junta directiva de la comisión
- Artículo 10. Incompatibilidades de los miembros de la junta directiva de la comisión
- Artículo 11. Prohibiciones especiales
- Artículo 12. Funciones de la junta directiva
- Artículo 13. Procedimiento especial para la adopción de acuerdos
- Artículo 14. Director de la junta directiva
- Artículo 15. Funcionarios de la comisión nacional de televisión
- Artículo 16. Patrimonio
- Artículo 17. De la promoción de la televisión pública
- Artículo 18. Regla de clasificación
- Artículo 19. Clasificación del servicio en función de la tecnología de transmisión
- Artículo 20. Clasificación del servicio en función de los usuarios
- Artículo 21. Clasificación del servicio en función de la orientación general de la programación
- Artículo 22. Clasificación del servicio en función de su nivel de cubrimiento
- Artículo 23. Naturaleza jurídica e intervención en el espectro
- Artículo 24. De la ocupación ilegal del espectro
- Artículo 25. De las señales incidentales y codificadas de televisión y de las sanciones por su uso indebido
- Artículo 26. De la recepción directa de señales vía satélite
- Artículo 27. Registro de frecuencias
- Artículo 28. Del reordenamiento del espectro
- Artículo 29. Libertad de operacion, expresión y difusión
- Artículo 30. Derecho a la rectificación
- Artículo 31. Espacios para partidos o movimientos políticos
- Artículo 32. Acceso del gobierno nacional a los canales de televisión
- Artículo 33. Programación nacional
- Artículo 34. Inversión extranjera
- Artículo 35. Operadores del servicio de televisión
- Artículo 36. Distribución territorial para la explotación del servicio
- Artículo 37. Régimen de prestación
- Artículo 38. Participación nacional y zonal
- Artículo 39. De la prohibición de ser concesionario de más de una zona
- Artículo 40. De la vigencia de otras restricciones
- Artículo 41. Principios de asignación de concesiones
- Artículo 42. Parámetros para la adjudicación de concesiones para televisión por suscripción
- Artículo 43. Régimen de prestación del servicio de televisión por suscripción
- Artículo 44. El servicio de televisión por cable en concurrencia con otros servicios de telecomunicaciones
- Artículo 45. De los contratos existentes
- Artículo 46. Definición
- Artículo 47. Del acceso a los canales comunitarios y/o locales
- Artículo 48. De las concesiones a los operadores zonales
- Artículo 49. Todos los contratos de concesión que se celebren a partir de la...
- Artículo 50. Prórroga de los contratos actualmente vigentes
- Artículo 51. De la protección al usuario y al consumidor
- Artículo 52. Beneficiario real de la inversión
- Artículo 53. Facultades sancionatorias de la comisión nacional de televisión
- Artículo 54. Invalidez de las negociaciones hechas sin previa autorización
- Artículo 55. Obligatoriedad de dedicar tiempo de programación a temas de interés público
- Artículo 56. A partir del 1º de enero de 1998, el servicio de televisión...
- Artículo 57. Del control sobre la enajenación de la propiedad
- Artículo 58. De algunas prohibiciones para prestar el servicio
- Artículo 59. De la celebración de algunos contratos especiales
- Artículo 60. Supresión y modificación de algunos organismos y dependencias
- Artículo 61. Objeto de audiovisuales
- Artículo 62. Cambio de la naturaleza jurídica de inravisión
- Artículo 63. De la industria de televisión
- Artículo 64. Derogaciones
- Artículo 65. La vigencia de la ley
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En el caso de una escritura que a pesar de que tenga linderos no tenga indicado las medidas
En Colombia no existe un tope legal máximo o mínimo para el incremento de la cuota de administración de PH. La cuota de administración de PH se rige por las necesidades financieras de cada copropiedad. La Asamblea es la única autoridad con el poder de aprobar el presupuesto anual y su forma de incremento, por ende, el valor de las cuotas. Estas cuotas deben cubrir los gastos de administración, mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes. Sin embargo, en la práctica se suelen usar dos indicadores de referencia, el IPC y el salario mínimo. Este último es el factor que más influye, ya que la mayoría del presupuesto de un conjunto se suele destinar a servicios de vigilancia y aseo, los cuales están atados por ley al aumento del salario mínimo.
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Recordemos que con la entrada de la Ley 2442 de 2024, nace en Colombia una décima causal de divorcio, por la cual uno sólo de los miembros de la pareja, por su simple deseo de separarse, le puede solicitar a un juez el divorcio, la cesación de efectos civiles o la disolución de unión marital de hecho. Es decir, en los casos en los que no se cuenta con la colaboración o deseo de separarse de la otra persona, para así lograr hacer el trámite por notaría, se le podrá pedir a un juez que, tras analizar las condiciones de las obligaciones hacia los hijos menores de edad, la liquidación de la sociedad conyugal y los alimentos que se puedan deber entre los miembros de la pareja, los separe por una sentencia.
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En materia de impuestos, el Artículo 793 del Estatuto Tributario reitera el principio de responsabilidad proporcional, señalando que los herederos responden por las obligaciones fiscales del causante "a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados". Al respecto, es bueno recordar la "hijuela de deudas" la cual es una figura que se usa en la partición de una herencia para responder por las obligaciones tributarias (ydemás deudas) que dejó la persona fallecida. No es una opción, sino una obligación legal diseñada para organizar el pago del pasivo y proteger los derechos de los acreedores. Es, en esencia, un lote o conjunto de bienes de la herencia que se separa y destina específicamente para cubrir las deudas que dejó el causante y así, evitar que los herederos tengan que sacar de su propio bolsillo para pagar los impuestos dejados de pagar y poder proseguir la sucesión sorteando este inconveniente.
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Recordemos que si uno de los herederos no tiene cómo pagar su parte de la deuda que hereda, esta pérdida la asume el acreedor, no los demás herederos.
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