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Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de C Artículo XIX Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/03/2025

Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá
Artículo XIX.

1. El presente Acuerdo entrará en vigencia cuando cada Parte haya informado a la otra que ha completado su proceso de ratificación interno.

2. Este Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años a partir de su entrada en vigencia y será renovado tácitamente por períodos iguales a menos que cualquiera de las Partes notifique por escrito su intención de rescindirlo seis (6) meses antes de la fecha de su expiración.

3. Las coproducciones que hayan sido aprobadas por las Autoridades Competentes y estén en curso en el momento en que una de las Partes notifique su intención de rescindir el Acuerdo, continuarán disfrutando de todas las ventajas del mismo hasta que su realización esté terminada. Después de la expiración o rescisión de este Acuerdo, continuarán aplicándose sus condiciones en todo lo relativo a la liquidación de los ingresos de las obras coproducidas.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.

HECHO en dos (2) ejemplares de un mismo tenor en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002).

Por el Gobierno de Canadá,

Firma ilegible.

Por el Gobierno de Colombia,

Firma ilegible.

ANEXO

REGLAS DE PROCEDIMIENTO

Las solicitudes de admisión a las ventajas del presente Acuerdo para toda coproducción se dirigirán simultáneamente a las dos administraciones, por lo menos treinta (30) días antes del comienzo del rodaje.

La documentación que se presente en apoyo de cualquier solicitud comprenderá los elementos siguientes, redactados en francés o inglés para Canadá, y en idioma español para Colombia.

I. El guión definitivo.

II. La sinopsis.

III. Los documentos que permitan establecer que la propiedad de los derechos de autor de la coproducción ha sido adquirida legalmente.

IV. Un contrato de coproducción, firmado por los dos coproductores. Ese contrato comportará:

1. El título de la coproducción.

2. El nombre del guionista o del adaptador, si se trata de un tema inspirado en una obra literaria.

3. El presupuesto.

4. El plan de financiación.

5. Una cláusula que estipule la repartición de las entradas en efectivo, de los mercados, de los medios de difusión, o de una combinación de esos elementos.

6. Una cláusula que determine la participación de cada coproductor en los sobrecostos o las posibles economías.

7. Una cláusula que precise que la admisión a las ventajas que deriven del Acuerdo no comprometerá a las autoridades gubernamentales de los dos países a otorgar un permiso de exhibición de la coproducción.

8. Una cláusula que precise las disposi ciones previstas:

a) En el caso en que, después de examinar el expediente, las autoridades competentes de uno de los dos países no concedieran la admisión solicitada;

b) En el caso en que las autoridades competentes no autorizaran la exhibición de la coproducción en su país o su exportación a un tercer país;

c) En el caso en que uno de los dos coproductores no respetara sus compromisos.

9. Una cláusula que precise que la producción estará cubierta por una póliza de seguros que cubra por lo menos "todos los riesgos para la producción" y "todos los riesgos para el negativo".

10. Una cláusula que estipule la repartición de la propiedad de los derechos de autor en proporción al aporte de cada uno de los coproductores.

V. Las cartas, contratos y otros documentos financieros para todos los participantes presentes en la estructura financiera.

VI. La lista del personal artístico y técnico con indicación de su nacionalidad y los papeles atribuidos a los actores.

VII. El calendario de producción.

VIII. El presupuesto detallado en que se precisen los gastos que deberá hacer cada coproductor, así como los gastos en un tercer país, si corresponde.

Las dos administraciones competentes de las partes contratantes podrán asimismo solicitar todos los documentos y todas las precisiones adicionales que juzguen necesarias.

Las dos administraciones competentes de las Partes Contratantes podrán asimismo solicitar todos los documentos y todas las precisiones adicionales que juzguen necesarias.

En principio, la repartición creativa y técnica deberá presentarse a los administradores competentes antes de comenzar el rodaje.

Se podrán hacer modificaciones al contrato original, incluyendo el reemplazo de un coproductor. Sin embargo, dichas modificaciones deberán someterse a aprobación de las administraciones competentes de las Partes Contratantes antes de la finalización de la coproducción. El reemplazo de un coproductor sólo se podrá admitir en circunstancias excepcionales y por motivos cuya validez sea reconocida por las dos administraciones competentes.

Las administraciones competentes se informarán mutuamente de sus decisiones».

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 28 de mayo de 2003

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales (firmado)

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores (firmado),

CAROLINA BARCO ISAKSON.

DECRETA:

Colombia Art. XIX Se aprueba el Acuerdo de Coproducción Audiovisual entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Canadá, hecho y firmado en la ciudad de Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil dos (2002)
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Recordemos que no obstante el contrato laboral implica la obligación de atender lo que requiere el empleador, las personas pueden objetar conciencia en su trabajo cuando las órdenes afecten sus convicciones religiosas, de culto o conciencia. Esto se explica más a profundidad en la Sentencia de Tutela T-073 de 2025.


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En general no es posible que solo uno de los beneficiarios firme la restitución de los bienes fideicomitidos, a menos que el contrato de fiducia establezca expresamente esta posibilidad o se otorgue un poder para esto. Cuando el contrato de fiducia mercantil no especifica cómo deben actuar los beneficiarios en la restitución, el fiduciario debe cumplir con interpretar las obligaciones y objetivos generales del contrato y garantizar que la restitución se realice conforme a la finalidad del negocio fiduciario. 


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Cuando se cumple la condición de una fiducia civil y los beneficiarios son tres personas, solo una de ellas puede firmar la restitución???


De acuerdo con el artículo 203 del Código de Comercio, la obligación de tener Revisor Fiscal aplica a las sociedades por acciones, sucursales de compañías extranjeras y otras entidades que cumplan con determinados requisitos de activos o ingresos. En el caso de las entidades sin ánimo de lucro, la obligación de tener Revisor Fiscal se establece en el parágrafo segundo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, que indica que será obligatorio para las entidades cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean iguales o superiores a cinco mil (5,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean iguales o superiores a tres mil (3,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, el Decreto Reglamentario 1529 de 1990 y el Decreto-Ley 2150 de 1995 establecen que las entidades sin ánimo de lucro deben incluir en sus estatutos las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso. Sin embargo, no todas las ESAL están obligadas a tener Revisor Fiscal, ya que esta obligación depende de los requisitos mencionados anteriormente. Si la asociación no realiza actividades mercantiles ni opera como parte de la industria y en este contexto, tampoco sus activos brutos o ingresos brutos no superan los límites de salarios mínimos legales mensuales vigentes en mención, no estaría obligada a tener Revisor Fiscal según la Ley 43 de 1990.


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Somos una ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA que presta servicios del ICBF, no hacemos parte de la Industria, ni Prestamos ningún Servicios u Operacionales Mercantiles, el ICBF este nos entrega mensualmente una partida de $ en administración para atender programas de Primera Infancia, en nuestros registros contables no los consideramos Ingresos Operacionales porque los recursos debemos ejecutarlos en los programas de ellos, donde nos indican en que utilizarlos, y los excedentes debemos devolverlos, en estas circunstancias debemos tener REVISOR FISCAL? nuestros estatutos nos solicitan un Fiscal, que es un miembro de la comunidad que hace veeduría sobre los recursos.. La pregunta sigue sien estamos obligados a tener Revisor Fiscal ?


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