Se aprueba el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia Artículo 9 Colombia
Acuerdo de París
Artículo 9.
1. Las Partes que son países desarrollados deberán proporcionar recursos financieros a las Partes que son países en desarrollo para prestarles asistencia tanto en la mitigación como en la adaptación, y seguir cumpliendo así sus obligaciones en virtud de la Convención.
2. Se alienta a otras Partes a que presten o sigan prestando ese apoyo de manera voluntaria.
3. En el marco de un esfuerzo mundial, las Partes que son países desarrollados deberían seguir encabezando los esfuerzos dirigidos a movilizar financiación para el clima a partir de una gran variedad de fuentes, instrumentos y cauces, teniendo en cuenta el importante papel de los fondos públicos, a través de diversas medidas, como el apoyo a las estrategias controladas por los países, y teniendo en cuenta las necesidades y prioridades de las Partes que son países en desarrollo. Esa movilización de financiación para el clima debería representar una progresión con respecto a los esfuerzos anteriores.
4. En el suministro de un mayor nivel de recursos financieros se debería buscar un equilibrio entre la adaptación y la mitigación, teniendo en cuenta las estrategias que determinen los países y las prioridades y necesidades de las Partes que son países en desarrollo, en especial de las que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático y tienen limitaciones importantes de capacidad, como los países me nos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, y tomando en consideración la necesidad de recursos públicos y a título de donación para la labor de adaptación.
5. Las Partes que son países desarrollados deberán comunicar bienalmente información indicativa, de carácter cuantitativo y cualitativo, en relación con lo dispuesto en los párrafos 1 y 3 del presente artículo, según corresponda, con inclusión de los niveles proyectados de recursos financieros públicos que se suministrarán a las Partes que son países en desarrollo, cuando se conozcan. Se alienta a las otras Partes que proporcionen recursos a que comuniquen bienalmente esa información de manera voluntaria.
6. En el balance mundial de que trata el artículo 14 se tendrá en cuenta la información pertinente que proporcionen las Partes que son países desarrollados y/o los órganos del Acuerdo sobre los esfuerzos relacionados con la financiación para el clima.
7. Las Partes que son países desarrollados deberán proporcionar bienalmente información transparente y coherente sobre el apoyo para las Partes que son países en desarrollo que se haya prestado y movilizado mediante intervenciones públicas, de conformidad con las modalidades, los procedimientos y las directrices que apruebe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo en su primer período de sesiones, como se establece en el artículo 13, párrafo 13. Se alienta a otras Partes a que hagan lo mismo.
8. El Mecanismo Financiero de la Convención, con las entidades encargadas de su funcionamiento, constituirá el mecanismo financiero del presente Acuerdo.
9. Las instituciones al servicio del presente Acuerdo, incluidas las entidades encargadas del funcionamiento del Mecanismo Financiero de la Convención, procurarán ofrecer a las Partes que son países en desarrollo, en particular a los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, un acceso eficiente a los recursos financieros mediante procedimientos de aprobación simplificados y un mayor apoyo para la preparación, en el contexto de sus planes y estrategias nacionales sobre el clima.
Colombia Art. 9 Se aprueba el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia Ley 1844 de 2017
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Abogado Jesús Crúz Olivella
La transacción produce efectos, en principio, únicamente entre quienes la celebran y no puede perjudicar ni beneficiar automáticamente a otras personas que no participaron en el acuerdo. En consecuencia, la transacción no permite, por sí sola, extender sus efectos a quienes no la firmaron; frente a estas personas, el problema puede continuar respecto de las obligaciones o derechos no incluidos en el acuerdo.
En obligaciones solidarias, cuando la transacción sustituye la obligación anterior por una nueva, si los codeudores solidarios no hacen parte de la transacción, desaparecería su obligación, esto de conformidad con los artículos 1576, 1704 y 2484 del Código Civil, pues en la transacción nacería una nueva obligación que ellos no habrían firmado. Si el acuerdo únicamente tiene que ver con un pago parcial, sin sustituir la obligación original en su totalidad, los codeudores deben seguir respondiendo por lo que no se haya modificado.
Los cánones de arrendamiento, precios, pensiones e intereses de capitales exigibles tienen la naturaleza jurídica de frutos civiles. Por tanto, los rendimientos económicos que produzca un inmueble perteneciente a la comunidad de persona que heredan a una persona fallecida, pueden ser considerados frutos civiles cuando exista una explotación económica del bien por uno o alguno de estas persona, sin que ello implique que constituyan un activo autónomo e independiente del inmueble que los genera.
Esto resulta relevante para diferenciar entre por un lado, el bien que dejó la persona fallecida, que debe ser relacionado en el inventario, y por el otro, los rendimientos que se produzcan después de la muerte. Los frutos civiles posteriores al fallecimiento no integran la masa sucesoral como una partida separada, pues tienen carácter accesorio respecto del bien principal.
me impide hacer tramite en la secretaria de transito?
El art 97 de la Ley 115 del 94 dice que deben prestar el servicio social los quienes esté en educación media, es decir dirante décimo y undécimo y el artículo 6 de la Resolución 4210 de 1996 la regula, indicando igualmente que se presta en esos dos grados, en varias sentencias también se ha reiterado que el servicio es en estos dos grados.
La autonomía escolar permite definir el proyecto, los objetivos, las metodologías y las actividades del servicio dentro del PEI, pero dentro de los límites de la ley. En noveno pueden realizarse actividades formativas, comunitarias o preparatorias relacionadas con el servicio social, pero no deben presentarse como el servicio obligatorio, computarse automáticamente dentro de las 80 horas ni imponerse como requisito equivalente para obtener el título de bachiller. Es decir, la autonomía no implica poder ignorar las órdenes contenidas en una ley, el artículo presente indica los aspectos en los que se puede mover dicha autonomía, lo que implica que esta tiene un marco de acción y no es totalmete libre.
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