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Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre Artículo 8o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05/09/2025

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal
Artículo 8o. Informacion y pruebas





1. Las Partes podrán solicitar información y pruebas a los efectos de una investigación o de un procedimiento judicial.

2. La asistencia que podrá prestarse en virtud de este artículo comprende los siguientes aspectos:

a) Proporcionar información y documentos o copias de estos para los efectos de una investigación o de un procedimiento judicial en el territorio de la Parte requirente;

b) Practicar pruebas o declaraciones de testigos u otras personas, producir documentos, efectuar registros o recoger otro tipo de pruebas para su remisión a la Parte requirente;

c) Buscar, incautar y entregar a la Parte requirente, en forma temporal o definitiva, según el caso, cualquier prueba y proporcionar la información que pueda requerir la Parte respecto del lugar de incautación, las circunstancia de la misma y la custodia posterior del material incautado antes de la entrega.

3. La Parte requerida podrá posponer la entrega del bien o prueba solicitados, si estos son requeridos para un procedimiento judicial penal o civil en su territorio. La Parte requerida proporcionará, al serle ello solicitado, copias certificadas de documentos.

4. Cuando lo solicite la Parte requerida, la Parte requirente devolverá los bienes y medios de prueba proporcionados en virtud de este artículo, cuando ya no los necesite para la finalidad a cuyo efecto fueron proporcionados.

5. Las Partes podrán prestarse otras formas de asistencia en la medida en que sean compatibles con su ordenamiento interno.

Colombia Art. 8o Se aprueba el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, hecho en Santo Domingo, República Dominicana, el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998)
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Buen día! necesito realizar una liquidación de sociedad conyugal, sobre el bien a liquidar recae patrimonio de familia, sin embargo no quieren que el patrimonio se cancele para seguir protegiendo a su hijo, adicional uno de los cónyuges renuncia a gananciales y el bien quedará en favor del actual propietario, es decir que no habrá cambio de titular. ¿bajo que articulo puedo fundamentar el no levantamiento de patrimonio de familia?, toda vez que la Notaria me exige levantarlo.


El hurto por medios informáticos regulado en el artículo 269I del Código Penal, es un delito que no solo protege el patrimonio económico, sino también la seguridad de los sistemas informáticos y la confianza en estos. Este carácter dual, implica que el delito afecta bienes jurídicos tanto individuales como colectivos y en esa medida, a la persona procesada puede requerírsele que la reparación vaya más allá de devolver dineros robados, pues el daño a la confianza hacia las empresas o entidades puede implicar tener que indemnizar o tratar de reparar por otros medios ese daño a la confianza de los usuarios de los sistemas de la empresa o entidad.


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Alguien ha sido condenado por este delito?


Demanda de pertenencia (usucapión especial de vehículo):

  • Existe la posibilidad de acudir a un juez civil para pedir que se declare tu propiedad por prescripción adquisitiva (usucapión).
  • Requiere probar la posesión pacífica, pública e ininterrumpida durante al menos 3 años de buena fe o 5 años de mala fe. En tu caso, apenas llevas 3 años, lo que podría abrir la puerta bajo el criterio de buena fe, pero es un proceso judicial que tarda y requiere abogado.

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