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Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Artículo 9o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal
Artículo 9o. Medidas provisionales





1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5(l) y de acuerdo con las disposiciones de este artículo, una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar previamente o incautar bienes para asegurar que éstos estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso definitiva.

2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:

a) (i) Una copia de cualquier orden de embargo preventivo o incautación;

(ii) En el caso de un requerimiento de la República de Colombia, un certificado declarando que se ha iniciado una investigación preliminar, o una instrucción ha comenzado, y que en cualquier caso, una resolución ha sido emitida ordenando una incautación, embargo preventivo, o decomiso;

b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió, una referencia a las disposiciones legales pertinentes;

c) En la medida de lo posible, una descripción de los bienes respecto de los cuales se solicita el embargo preventivo o la incautación, o que se considera están disponibles para el embargo preventivo, o la incautación, y su relación con la persona contra la que se inició o se iniciará un procedimiento judicial;

d) Cuando corresponda, una declaración de la suma que se desea embargar o incautar, y de los fundamentos del cálculo de esa suma;

e) Cuando corresponda, una declaración del tiempo que se estima transcurrirá antes de que el caso sea remitido a juicio y antes de que se pueda dictar sentencia final.

3. La Parte Requirente informará a la Parte Requerida de cualquier modificación en el cálculo de tiempo a que se hace referencia en el apartado 2) e) anterior y, al hacerlo, indicará así mismo la etapa de procedimiento judicial que se haya alcanzado. Cada Parte informará prontamente a la otra de cualquier apelación o decisión adoptada respecto del embargo, o incautación solicitado o adoptado.

4. La Parte Requerida podrá imponer una condición que limite la duración de la medida. La Parte Requerida notificará prontamente a la Parte Requirente cualquier condición de esa índole y los fundamentos de la misma.

5. Cualquier requerimiento se ejecutará únicamente de acuerdo con la legislación interna de la Parte Requerida y en particular, en observancia de los derechos de cualquier individuo que puede ser afectado por su ejecución.

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