Acuerdo sobre C.A.B. International Artículo 8o Colombia
Acuerdo sobre C.A.B. International
Artículo 8o. Consejo ejecutivo
1. El Consejo Ejecutivo será responsable de la dirección y del funcionamiento general de la Organización. Dentro de las reuniones de la Conferencia de Revisión, el Consejo Ejecutivo conducirá la implementación de las políticas y decisiones de la Conferencia de Revisión.
2. Sin perjuicio de las generalidades del parágrafo 1 de este artículo, el Consejo Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:
a) Nombrar el Director General de la Organización;
b) Nombrar por recomendación del Director General, los Directores dentro de la Organización incluyendo los de los institutos y oficinas;
c) Nombrar, mediante recomendación del Director General, los auditores externos;
d) Revisar y aprobar las cuentas y presupuesto anuales de la Organización, preparadas por el Director General;
e) Autorizar préstamos que haga la organización y garantizar la seguridad de esos préstamos contra la propiedad de la Organización, y
f) Autorizar las conclusiones de los acuerdos y arreglos con otras rganizaciones internacionales.
3. Salvo lo previsto en el Artículo III de este Acuerdo, el Consejo Ejecutivo podrá delegar cualquiera de sus funciones y responsabilidades a los Comités o al Director General. El Consejo Ejecutivo actuará a través del Director General quien será responsable por la implementación de las políticas y decisiones del Consejo Ejecutivo.
4. El Consejo Ejecutivo estará conformado por un representante de cada uno de los gobiernos miembros. El Consejo Ejecutivo elegirá entre ellos un Presidente quien permanecerá en su cargo por un año.
5. El Consejo Ejecutivo sesionará por lo menos una vez al año y todas las otras veces que lo juzgare necesario. Cualquier miembro del Consejo Ejecutivo podrá pedir al Presidente que convoque una reunión la cual será convenida tan pronto como sea razonablemente posible. El Director General dará a los miembros del Consejo Ejecutivo adecuado aviso de las reuniones del Consejo Ejecutivo y de los temas que serán discutidos.
6. El Consejo Ejecutivo establecerá sus propias reglas de procedimiento.
Colombia Art. 8o Se aprueba el Acuerdo sobre C.A.B. International (Commonwealth Agricultural Bureaux), hecho en Londres el 8 de julio de 1986 Ley 83 de 1993
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La Sentencia T-023 de 2026 indica que una entidad administradora de pensiones no puede exigir a un hijo o hija menor de 18 años que demuestre dependencia económica cuando la ley no establece ese requisito para esa categoría de beneficiario. Exigirlo vulnera el debido proceso administrativo, la seguridad social y el interés superior del menor.
Si se mantiene la nacionalidad colombiana, para conducir legalmente en Colombia durante las visitas debe contar con licencia colombiana vigente. La licencia venezolana sería posible usarla si se ingresa y permanece jurídicamente como extranjero turista o persona en tránsito, lo que no ocurre en la situación de persona ciudadana colombiana que ingresa como tal.
Soy colombiano nacionalisado en Venezuela y resido hace muchos años puedo conducir con la licencia venezolana en colombia cuando voy de paso
A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.
Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.
El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.
La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.
El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.
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El procedimiento sancionatorio ambiental Artículo 31. Medidas compensatorias Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 Artículo 275. Deudas por concepto del régimen subsidiado Código de la Infancia y la Adolescencia Artículo 136. Privación de la administración de los bienes del niño, niña o adolescente Convención Interamericana contra el Terrorismo Artículo 2. Instrumentos internacionales aplicables El procedimiento sancionatorio ambiental Artículo 27. Determinación de la responsabilidad y sanciónRecomendados
Acuerdo sobre C.A.B. International Artículo 6o. Estructura El Acuerdo de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República Oriental del Uruguay Artículo 28. Atribuciones de las entidades gestoras Convenio sobre Importación Temporal Artículo 30. Acuerdo sobre C.A.B. International Artículo 10. Decisiones Acuerdo sobre C.A.B. International Artículo 5o. Medidas de facilitaciónPublique la información de sí mismo
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