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CPC Artículo 481 Colombia


Derogado

Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 481. Reconocimiento de los comparecientes y tramite de sus peticiones

<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Surtido el emplazamiento, el juez reconocerá el derecho a intervenir a quienes hubieren comparecido de conformidad con los tres artículos precedentes <478, 479, 480>, siempre que hayan cumplido los expresados requisitos. Para ello procederá así

1. Si no se propusieron excepciones ni se formuló oposición, en el mismo auto el juez resolverá sobre la división, y si la decreta, indicará los comuneros entre quienes debe hacerse, con expresión de la cuota que a cada uno corresponda.

2. Las excepciones que propongan los comuneros y la oposición que formulen a la división, se resolverá mediante el trámite indicado en el artículo 470.

3. Ejecutoriado el auto que decrete la división, de las solicitudes de exclusión de zonas se dará traslado a las otras partes por el término común de diez días, a fin de que se pronuncien sobre ellas, y pidan las pruebas que pretenden hacer valer. Vencido el traslado, se decretarán éstas y se señalará el término de treinta días para practicarlas.

4. El juez practicará inspección judicial con intervención de peritos, para verificar si las zonas a que se contrae la exclusión hacen parte del inmueble común y si corresponden a las determinadas en los respectivos títulos o en la solicitud del poseedor material. En este caso, durante la diligencia se verificará la explotación económica invocada como fundamento de la prescripción.

5. Vencido el término probatorio se dictará sentencia, y si en ella se ordena excluir de la división determinadas zonas del bien común, se inscribirá en la oficina de registro respectiva.

6. Las cuestiones sobre mejoras se tramitarán y decidirán conjuntamente como incidente, una vez ejecutoriada la providencia que decrete la división.



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buenas tardes, en una suspension de contrato se debe pagar el dominical?


Este artículo 718 del Cód de Comercio indica que el cheque debe cobrarse dentro de los 15 días después de su fecha, no obstante esto no implica que la prescripción del cheque sea de 1 días. Al respecto, debemos guiarnos por lo que indica el art 721, en el que se dice que el banco debe pagar el cheque incluso luego de 6 meses, por tanto para determinar el fenómeno de la prescripción de un cheque, tomamos como base este plazo.


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Es preciso indicar que el titular de la acción penal en este delito es la persona juridica prestadora del servicio publico, y no el tercero (ejem propiedades horizontales, copropietarios ) afectado este ultimo podría alegar una Estafa.


Mediante la Sentencia C-028 del 2024, la Corte Constitucional eliminó de este artículo la expresión:

“Las autoridades de emigración exigirán copia de la providencia con la constancia de ejecutoria”,

esto ya que dicha orden, significaba un riesgo para la intimidad que desean tener las familias con hijos adoptados, pues al tener que cumplir ese requisito, se corría el riesgo de que los niños llegaran a enterarse que sus padres no son biológicos, sino adoptivos, lo cual es una realidad que los padres tienen todo el derecho a decidir cuándo se la informan a sus hijos.


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este articulo se refiere a los honorarios de los abogados ?

en donde busco quien paga los honorarios de los abogados en caso de ganar?


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