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CPC Artículo 49 Colombia


Derogado

Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 49. Sucursales o agencias de sociedades domiciliadas en colombia

<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Las sociedades domiciliadas en Colombia, deberán constituir apoderados con capacidad para representarlas en los procesos relacionados con ellas o sus dependientes, en los lugares donde establezcan sucursales o agencias, en la forma indicada en el artículo precedente; si no los constituyen, llevará su representación quien tenga la dirección de la respectiva sucursal o agencia.



CAPÍTULO II. LITISCONSORTES



Colombia Art. 49 Codigo de Procedimiento Civil
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