Código Civil Artículo 1567 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025
Código Civil
Artículo 1567. Perdidas de cosas debidas por obligacion de genero
La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe. DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Colombia Art. 1567 CC
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