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Código Civil Artículo 1567 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025

Código Civil
Artículo 1567. Perdidas de cosas debidas por obligacion de genero

La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.

DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

Colombia Art. 1567 CC
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