Código Civil Artículo 166 Colombia
Código Civil
Artículo 166. Mutuo consentimiento - separacion de cuerpos
El juez para decretar la separación de cuerpos no estará sujeto a las restricciones del artículo 155 de este código. Los cónyuges al expresar su mutuo consentimiento en la separación indicarán el estado en que queda la sociedad conyugal y si la separación es indefinida o temporal y en este caso la duración de la misma, que no puede exceder de un año. Expirado el término de la separación temporal se presumirá que ha habido reconciliación, pero los casados podrán declarar ante el juez que la tornan definitiva o que amplían su vigencia. Para que la separación de cuerpos pueda ser decretada por mutuo consenso de los cónyuges, es necesario que estos la soliciten por escrito al juez competente, determinando en la demanda la manera como atenderán en adelante el cuidado personal de los hijos comunes, la proporción en que contribuirán a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos y, si fuere el caso, al sostenimiento de cada cónyuge. En cuanto a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, responderán solidariamente ante terceros, y entre sí en la forma acordada por ellos.
El juez podrá objetar el acuerdo de los cónyuges en interés de los hijos, previo concepto del ministerio público.
PARAGRAFO 5o.
DE LOS EFECTOS DE LA SEPARACION DE CUERPOS
Colombia Art. 166 CC
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El artículo 216 del Código Civil establece quiénes pueden ejercer esta acción y bajo qué término: “Artículo 216. Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.” A diferencia de la madre y el padre legal (quienes tienen 140 días), el padre biológico puede impugnar en cualquier momento: Artículo 406 del Código Civil: “Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.” No obstante, para determinar la filiación, cualquier decisión debe estar guiada por el interés superior del niño, niña o adolescente, para determinar qué es lo más beneficioso para el menor de edad. La verdad biológica no es el único factor a considerar, en algunas situaciones, debe darse prevalencia a la filiación biológica, y en otras, a la filiación socioafectiva. Así, si se ha desarrollado un vínculo afectivo sólido y estable con quien figura como su padre/madre legal (padre/madre de crianza o social), se podría decidir mantener esa filiación, incluso si una prueba de ADN demuestra que no es el padre/madre biológico.
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Si el demandante no está en el predio, el propietario puede desmantelar la valla?
Es necesario indicar que ante un incumplimiento mutuo, cualquiera de las dos partes contratantes incumplidas puede solicitar la resolución o el cumplimiento forzado del contrato, pero sin lugar a indemnización de perjuicios ni al cobro de la cláusula penal.
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Recordemos que si una de las partes del contrato es comerciante, el artículo que aplica para regular la cláusula penal es el 867 del código de comercio. En resumen, el código civil permite reducir la cláusula penal a máximo el 200% de la deuda de dinero que se dejó de pagar por el incumplimiento y el código de comercio a máximo el 100%. // Si no se puede determinar en dinero lo que se dejó de cumplir, se puede solicitarle a un juzgado que reduzca la pena según su criterio de proporcionalidad. Así mismo, si se pagó parte de lo debido, se puede pedir que se reduzca la cláusula penal proporcionalmente. Esto porque la cláusula penal es una herramienta para resarcir el daño causado por el incumplimiento, no para enriquecerse sin justa causa.
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