Código Contencioso Administrativo Artículo 109 Colombia
Código Contencioso Administrativo
Artículo 109. Calidades para ser elegido magistrado del tribunal administrativo - periodo
<Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Para ser Magistrado de Tribunal Administrativo se requieren las mismas calidades que la Constitución Política exige para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial.
<Inciso 2o. sustituido por el inciso 5o. del artículo 130 de la Ley 270 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Son de carrera los cargos de magistrado de los tribunales superiores de distrito judicial y de los tribunales contencioso administrativos y de las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura; de los fiscales no previstos en los incisos anteriores; de juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial
Colombia Art. 109 CCA
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La cláusula penal tiene la ventaja de que gracias a ella, no es necesario demostrar la cuantía o el monto de dinero concret a pagar como perjuicio, porque las partes ya la fijaron anticipadamente. Sin embargo, que se llegue a pagar, depende de que se demuestre el incumplimiento por una parte y el cumplimiento del contrato por la otra.
La cláusula penal compensatoria opera como una sustitución de la indemnización, derivada del incumplimiento definitivo del contrato. Por esto, quien la vaya a reclamar debe escoger entre exigir la ejecución del contrato o reclamar la cláusula penal. Es decir, no se pueden obtener ambas, pues esto implica un doble pago por el mismo incumplimiento.
En un contrato, por regla general, se entiende que esta es la única finalidad de cláusula penal, es decir, que por regla general, si no se especifica otra cosa, se entiende que es compensatoria.
Sobre el pago de la prestación por muerte, no es obligatorio publicar un tercer aviso. Este art 212 del Cod del Trabajo exige que, antes del pago, se publique un aviso por lo menos dos veces, con una anticipación de 30 días. La norma no establece un tercer aviso cuando otros familiares se presentan después de la segunda publicación.
Entonces, si la familia se presenta después del segundo aviso, pero antes de que se realice el pago, la empresa puede evaluar y reconocer a quienes se acrediten como beneficiarios, sin necesidad de publicar un tercer aviso, siempre que se respete el término de treinta días y no exista controversia sobre quién tiene mejor derecho.
Si, la familia se presenta despues del segundo aviso. Es obligatorio que la empresa publique un tercer aviso donde se indique quienes se presentaron? o se puede proceder al págo de quienes se presentaron como beneficiarios con documentos probatorios.
La cuota alimentaria es modificable, es decir, puede aumentarse o reducirse cuando cambien las necesidades del alimentario o la capacidad económica del alimentante. La mayoría de edad no elimina automáticamente la obligación alimentaria. Esta puede continuar respecto del hijo/a mayor de edad que se encuentre estudiando y no cuente con medios propios para subsistir, en principio hasta los 25 años. Superada esa edad, la obligación solo podrá mantenerse excepcionalmente hasta la culminación de la formación educativa cuando las circunstancias particulares del caso demuestren que persiste la necesidad de seguir apoyando y que la prolongación de sus estudios no obedezca a negligencia, desidia o falta de diligencia del hijo o hija.
La procedencia y duración de la obligación deben determinarse atendiendo, además, a la necesidad del alimentario, la capacidad económica del alimentante, el nivel de avance académico, la duración de la formación y las demás circunstancias concretas del caso. Por ello, de los 18 o de los 25 años se debe analizar el caso correspondiente y la su modificación o terminación de la cuota, debe solicitarse mediante el trámite correspondiente si no hay acuerdo.
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