C Cio Artículo 1470 Colombia
Código de Comercio
Artículo 1470. Mora en el pago de costos del aprovisionamiento de la nave
Cada copropietario está obligado a pagar la parte que le corresponda en el costo de reparación, armamento, equipo, aprovisionamiento de la nave y gastos de administración, dentro de los veinticinco días siguientes al acuerdo de la mayoría, o a la aprobación unánime de los copropietarios, o a la decisión del juez, en su caso. La cuota en la nave del copropietario moroso podrá ser adjudicada en licitación privada, previo avalúo por peritos, a aquel de los condueños que ofrezca más por dicha parte, y en igualdad de condiciones, a todos los postores.
Cualquiera de los copropietarios, incluyendo al moroso, podrá pedir que la subasta sea pública.
Pagada la participación respectiva con el producto de la subasta, el remanente se entregará al interesado.
Colombia Art. 1470 CCom, CDC, C Co Decreto 410 de 1971
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La Sentencia T-023 de 2026 indica que una entidad administradora de pensiones no puede exigir a un hijo o hija menor de 18 años que demuestre dependencia económica cuando la ley no establece ese requisito para esa categoría de beneficiario. Exigirlo vulnera el debido proceso administrativo, la seguridad social y el interés superior del menor.
Si se mantiene la nacionalidad colombiana, para conducir legalmente en Colombia durante las visitas debe contar con licencia colombiana vigente. La licencia venezolana sería posible usarla si se ingresa y permanece jurídicamente como extranjero turista o persona en tránsito, lo que no ocurre en la situación de persona ciudadana colombiana que ingresa como tal.
Soy colombiano nacionalisado en Venezuela y resido hace muchos años puedo conducir con la licencia venezolana en colombia cuando voy de paso
A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.
Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.
El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.
La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.
El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.
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Código de Comercio Artículo 1750. Avería común causada por peligro no cubierto por el seguro Código de Comercio Artículo 1955. Designación de la junta asesora que represente a los acreedores Código Penal Artículo 174. Privacion ilegal de libertad Código de Comercio Artículo 1043. Cumplimiento de obligaciones a cargo del tercero Código de Comercio Artículo 1618. Inserción de reserva en el documento que acredite contrato de transporteRecomendados
Código de Comercio Artículo 1468. Decisión de copropietarios para aprovisionar la nave Código de Comercio Artículo 1467. Reparaciones ordinarias y gastos de administración Código de Comercio Artículo 1472. Preferencia de copropietario en la venta de cuotas de naves Código de Comercio Artículo 1474. Declaración del armador cuando asuma la explotación de la nave Código de Comercio Artículo 1466. Preferencia de los copropietarios en venta de cuotas de navePublique la información de sí mismo
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