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Código de Extinción de Dominio Artículo 211 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código de Extinción de Dominio
Artículo 211. Requisitos para la ejecución de una sentencia extranjera en colombia

Para que una orden de decomiso, sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente de las referidas en el artículo anterior pueda ser ejecutada en Colombia se requiere:

1. Que no se oponga a la Constitución Política de Colombia.

2. Que se encuentre en firme de conformidad con la ley del país de origen, y se presente según lo previsto en los convenios y tratados internacionales.

3. Que el país de origen certifique que la autoridad que emitió la orden de decomiso, sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente es una autoridad judicial, y que tiene jurisdicción y competencia para hacerlo conforme a su derecho interno.

4. Que en Colombia no exista proceso de extinción de dominio en curso, ni sentencia de extinción de dominio ejecutoriada de jueces nacionales sobre los mismos bienes.

5. Que a falta de tratados públicos, el Estado requirente ofrezca reciprocidad en casos análogos.

Colombia Art. 211 Código de Extinción de Dominio
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Quiero saber si puedo desistir por motivos personales de un proceso judicial donde solicito la declaracio de muerte de mi esposo, porque no sabemos nada de el desde 1996 y que sanciones voy a tener si desisto?


Recordemos que según el artículo 905 del Código Civil la servidumbre de tránsito puede ser impuesta a favor de predios que no tienen acceso a una vía pública o cuya salida es insuficiente para su explotación adecuada. En estos casos, el propietario del predio puede solicitar la constitución de una servidumbre de tránsito, incluso en contra de la voluntad del propietario del predio por donde pasará el camino.


Email: [email protected]

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ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...


Un Gerente o Empleado Publico de mayor jerarquia, si cambia una Resolucion, solo por impedir ser representante de un comite de vivienda, da lugar aso pena del Articulo 413 y 414.


Un Gerente o Empleado Publico de mayor jerarquia, si cambia una Resolucion, solo por impedir ser representante de un comite de vivienda, da lugar aso pena del Articulo 413 y 414.


Recordemos que según el artículo 905 del Código Civil la servidumbre de tránsito puede ser impuesta a favor de predios que no tienen acceso a una vía pública o cuya salida es insuficiente para su explotación adecuada. En estos casos, el propietario del predio puede solicitar la constitución de una servidumbre de tránsito, incluso en contra de la voluntad del propietario del predio por donde pasará el camino.


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