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CPACA Artículo 214 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/10/2024

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Artículo 214. Exclusión de la prueba por la violación al debido proceso

Toda prueba obtenida con violación al debido proceso será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.

Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia necesaria de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de la existencia de aquellas.

La prueba practicada dentro de una actuación declarada nula, conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.

Colombia Art. 214 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
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Ante las varias preguntas que se suelen hacer al respecto, es bueno aclarar para este artículo 1043 del Código Civil, que los bienes adquiridos por los abuelos después del fallecimiento de uno de sus hijos o hijas, no hacen parte de la herencia de sus nietos, es decir, de los hijos de aquel hijo o hija fallecida. // Los hijos del fallecido (reiteramos, nietos de la persona a quien se le murió su hijo o hija), únicamente tienen derecho a heredar los bienes que formaban parte del patrimonio de sus abuelos al momento del fallecimiento de su padre o madre. Ya que cuando su padre o madre murió, este sólo tenía derecho a lo que era propiedad del abuelo, en ese momento.


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Por medio de un interrogatorio, puedo hacer valer mis derechos, los cuales fueron vulnerados por el interrogado, el cual se aprovecha de las circunstancias y adiciones. Y me hace firmar un documento, sin el poder de la propietaria de un inmueble. Y pierdo todo como la posesión del inmueble que viví por más de 10 años, junto al hermano de el.


Según lo indicado en la Ley 2111 de 2021,el título correcto de este delito es el de "Contaminación ambiental".


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El agravante indicado en el numeral 4 de este artículo 211, es necesario interpretarlo teniendo en cuenta el comentario que realizamos al artículo 209 de este mismo código.


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Para analizar este delito hay que tener en cuenta que la ley 1236 de 2008 aumentó las penas para ciertos delitos sexuales, pero al hacerlo, utilizó la misma circunstancia indicada en el artículo 7 de dicha norma acerca de la edad de la víctima, como elemento del tipo penal y del mismo modo como agravante, lo que conlleva a que dicha causal de agravación, no se pueda aplicar a los artículos 208 y 209 del Código Penal, ya que esto violaría el principio de non bis in idem.


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