CPACA Artículo 269 Colombia
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros
Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión.
La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando:
1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión.
2. Se haya presentado extemporáneamente.
3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación.
4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho:
5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado.
6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.
De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes. La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código.
Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene.
Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido.
Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave.
Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas.
De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas. El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia.
Contra la decisión que liquide el derecho patrimonial procede el recurso de reposición, exclusivamente por desacuerdo en su monto.
Negada la solicitud de extensión, el interesado podrá acudir a la autoridad para que resuelva de fondo el asunto, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. En este caso, el pronunciamiento de la autoridad podrá ser susceptible de control judicial por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando este proceda.
Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el medio de control procedente no requiere pronunciamiento expreso de la entidad, con la ejecutoria de la providencia que niega la extensión se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.
Si el Consejo de Estado encuentra que la solicitud de extensión de jurisprudencia es manifiestamente improcedente condenará en costas al peticionario.
Parágrafo 1. La sola decisión sobre extensión de jurisprudencia no será causal de impedimento o recusación del funcionario judicial.
Parágrafo 2. En ningún caso, se tramitará el mecanismo de extensión de jurisprudencia si la materia o asunto no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104 y 105 de este código.
Colombia Art. 269 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
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Buen dia si labore el dia 30 de diciembre (lunes), el dia martes 31 lo otorgo la empresa como descanso, el 1ro de enero fue festivo, y el 2 y 3 se trabajo con normalidad, tengo derecho al pago de sabado y domingo?
La clave está en determinar si el líder sindical, al haber mejorado su condición laboral, ha pasado a representar al empleador frente a los trabajadores o si ha asumido un rol de alto empleado directivo. Si este es el caso, entonces estaría incurriendo en la inhabilidad establecida por el artículo 389, lo que haría nula su elección como funcionario sindical y dejaría vacante su cargo sindical de manera automática. El Ministerio del Trabajo es la autoridad encargada de investigar y sancionar los hechos relacionados con violaciones a los derechos sindicales y laborales.
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Buenas tardes cuando un empleado se accidenta fuera de la empresa un domingo 4 de la mañana iba tomado tengo firmado por el q iba embriagado para el lunes ir a trabajar iba en su moto el soat supuestamente le esta pagando todo la empresa le paga el sueldo como un y corriente sin transporte el empezó a labora en la empresa el 1 de febrero 2024 y su accidente fue el 28 de abril de 2024 y tiene ya de incapacidad 258 días al hacerle la liquidación de fin de año este tiene derecho que le paguen las vacaciones de todo el año o se liquidan únicamente del 1 febrero al 28 de abril quisiera que me informaran ya que soy la encargada de hacer las liquidaciones de los empleados agradeciendoles de antemano la valiosa colaboracion que me puedan prestar att Martha correo [email protected] es de la empresa
Tenemos en nuestra empresa en la cual existen 4 sindicatos y del sindicato mayoritario, hay el presidente el cual fue desde hace dos años mejorado en su condición laboral ( tiene ahora manejo de personal ) esto ha generado persecución laboral y sindical por estar bajo su mando personal de las otras organizaciones sindicales, a que ente se debe poner la respectiva solicitud de inhabilidad, por que según el articulo 389 debería de dejar su cargo sindical de ipso facto , por representar al empleador, agradezco la orientación.
Ante las varias preguntas que se suelen hacer sobre este artículo 1043 del Código Civil, que habla acerca de los derechos de los nietos en la sucesión de sus abuelos, es bueno aclarar que los bienes adquiridos por los abuelos después del fallecimiento de uno de sus hijos o hijas (es decir el padre o madre de los nietos que desean ser parte de la sucesión de su abuelo), no hacen parte de la herencia de sus nietos. Es decir, los nietos, únicamente tienen derecho a heredar los bienes que formaban parte del patrimonio de sus abuelos al momento del fallecimiento de su padre o madre. Ya que cuando su padre o madre murió, este o esta sólo tenían derecho a lo que era propiedad del abuelo en ese momento, no lo que haya entrado a hacer parte de la riqueza de sus abuelos después del fallecimiento de su padre o madre.
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