CPACA Artículo 90 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/09/2026
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Artículo 90. Ejecución en caso de renuencia
Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, cuando un acto administrativo imponga una obligación no dineraria a un particular y este se resistiere a cumplirla, la autoridad que expidió el acto le impondrá multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, concediéndole plazos razonables para que cumpla lo ordenado. Las multas podrán oscilar entre uno (1) y quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes y serán impuestas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La administración podrá realizar directamente o contratar la ejecución material de los actos que corresponden al particular renuente, caso en el cual se le imputarán los gastos en que aquella incurra.
Colombia Art. 90 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
19/02/22 12:28:48
Buen día, Me gustaría preguntar que tipo de actividad económica debo presentar si estoy interesado en enseñar a personas a hacer trading (Invertir en la bolsa de valores), Aclaro que el servicio seria únicamente de educación y no de fondo de inversión ni recaudos de dineros para invertir.
Quedo muy atento, gracias.
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