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Código de Régimen Departamental Artículo 179 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 27/02/2025

Código de Régimen Departamental
Artículo 179.

Con excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato con la Santa Sede, y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización. Están suprimidas todas las exenciones consagradas en normas anteriores al Decreto 1604 de 1966.



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¿Se incurre en una falta al plantar jardín en una zona verde lateral, contigua a la vivienda por la que no hay paso vehicular, solo peatonal?


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