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Código del Menor Artículo 203 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/01/2026

Código del Menor
Artículo 203.

<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Ver Notas de Vigencia sobre la entrada en vigencia de la Ley 1098 de 2006> En la ejecución de las medidas, los menores tendrán derecho:

1. A recibir información sobre:

a) Sus derechos, por parte de las personas o funcionarios que los tengan bajo su responsabilidad.

b. Los medios de reeducación y las etapas previstas para su reintegro al medio familiar;

c) El régimen interno de las instituciones que los acojan, especialmente en relación con las conductas sancionables y las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas.

2. A que se le mantenga preferiblemente en su medio familiar y que sólo cuando éste no sea adecuado, o la personalidad del menor lo determine, se produzca su ubicación institucional, que deberá cumplirse en las condiciones más apropiadas para su formación integral.

3. A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y circunstancias, prestados por personal con la formación profesional requerida.

4. A comunicarse reservadamente con el Defensor de Familia, su apoderado, el Juez de Menores o de Familia.

5. A comunicarse libremente con sus padres o guardadores, salvo prohibición expresa del Juez, con fundamento en el interés superior del menor.

6. A que se le mantenga separado de los infractores mayores de edad, en todas las etapas del proceso y en el cumplimiento de las medidas.

7. A que su familia sea informada sobre su situación y sobre los derechos a que se refiere este artículo.



Colombia Art. 203 Código del Menor
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Buenas tartes, un accionista de una empesa es accionista del 33% , es empleado y asu vez es miembre principal de junta direcctiva, segun esto la pregunta es el estaria facultado para votar los estados financieros de cierre


El punto de partida para contar el término de dos meses para demandar corre desde la “fecha del acto respectivo”, es decir, desde el día en que se celebró la asamblea. Antes del Código General del Proceso, se contaba desde la publicación del acta. Esta creencia aún es muy generalizada y muchas oportunidades de demandar se pierden por esperar el acta. Así, la impugnación de actas de asambleas sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.


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ABOGADAS Y ABOGADOS EGRESADOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

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buenos días, la constructora a la cual le compre un proyecto de vivienda en el año 2018 y a este año me envía una carta para que le envié la certificación bancaria para devolver el dinero que es su momento se le entrego y me envía una carta para dar por terminado el contracto de compra de el apartamento


buenos dias, si el empleador nunca pago salud y pension, debe responder por el 100% de los aportes no realizados en caso de una demanda?


Personas colombianas que viven en el extranjero y tienen licencia del exterior, pueden conducir con esta durante vacaciones en Colombia?


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