Código del Menor Artículo 305 Colombia
Código del Menor
Artículo 305.
<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Gobierno y el Instituto Nacional de Radio y Televisión, de oficio o a solicitud de parte, según el caso, sancionará a los responsables de las infracciones establecidas en los artículos anteriores, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones vigentes y según la gravedad de la falta así:
1. Con multas de tres (3) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
2. Con suspensión de la concesión o de la licencia de circulación otorgada para la prestación del servicio.
3. Con la cancelación de la concesión o de la licencia de circulación.
Colombia Art. 305 Código del Menor
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