Código del Menor Artículo 305 Colombia
Código del Menor
Artículo 305.
<Artículo derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006. Rige a partir del 8 de mayo de 2007> El Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Gobierno y el Instituto Nacional de Radio y Televisión, de oficio o a solicitud de parte, según el caso, sancionará a los responsables de las infracciones establecidas en los artículos anteriores, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones vigentes y según la gravedad de la falta así:
1. Con multas de tres (3) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
2. Con suspensión de la concesión o de la licencia de circulación otorgada para la prestación del servicio.
3. Con la cancelación de la concesión o de la licencia de circulación.
Colombia Art. 305 Código del Menor
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Aunque los procesos divisorios y los de rendición de cuentas tienen objetivos distintos, en los casos donde la rendición de cuentas está directamente relacionada con la administración que se realizó del bien común, es procedente tramitarla dentro del proceso divisorio.
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