Código Electoral Artículo 23 Colombia
Código Electoral
Artículo 23.
Durante el período para el cual sean designados y hasta un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones, los miembros del consejo Nacional Electoral estarán inhabilitados; a) Para ejercer la profesión de abogado, como litigantes o asesores, en asuntos electorales o contractuales de derecho público, salvo, en este último caso, cuando actúen en defensa de la Administración;
b) Para celebrar por sí o por Interpuesta persona contratos con el Estado, y
c) Para ser Presidente de la República, Ministro o Viceministro del Despacho, Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Jefe de Departamento Administrativo, miembro del Congreso Nacional o Gobernador de Departamento.
Colombia Art. 23 Código Electoral
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