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CGP Artículo 406 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código General del Proceso
Artículo 406. Partes

Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto.

La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible.

En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.



Colombia Art. 406 Código General del Proceso
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Artículo 1o ...404 405 406 407 408 ...627

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Los comentarios de los usuarios

Saludos.

Es importante acalarar el asunto del litigio, no es claro si se esta ante una reclamacion de herencia, o reclamacion de bienes por sociedad Conyugal.


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Soy dueño de una edificación de 3 pisos , somos 2 hermanos . yo hice toda la construcción ya la he ocupado desde hace 25 años. ella no aporto nada y esta reclamando el 50%. debera la otra parte pagar todas las mejoras hechas por mi? además esta fuera del pais hace mas de 15 años y no se ha reportado . también se puede reclamar pertenencia? Gracias por su respuesta

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