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CGP Artículo 404 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/09/2026

Código General del Proceso
Artículo 404. Trámite de las oposiciones

Si antes de concluir la diligencia alguna de las partes manifiesta que se opone al deslinde practicado, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes el opositor deberá formalizar la oposición, mediante demanda en la cual podrá alegar los derechos que considere tener en la zona discutida y solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella.

2. Vencido el término señalado sin que se hubiere presentado la demanda, el juez declarará desierta la oposición y ordenará las medidas indicadas en el número 3 del precedente artículo, y ejecutoriado el auto que así lo ordene, pondrá a los colindantes en posesión del sector que le corresponda según el deslinde, cuando no la tuvieren, sin que en esta diligencia pueda admitirse nueva oposición, salvo la de terceros, contemplada en el numeral 4 del artículo precedente.

3. Presentada en tiempo la demanda, de ella se correrá traslado al demandado por diez (10) días, con notificación por estado y en adelante se seguirá el trámite del proceso verbal.

La sentencia que en este proceso se dicte, resolverá sobre la oposición al deslinde y demás peticiones de la demanda, y si modifica la línea fijada, señalará la definitiva, dispondrá el amojonamiento si fuere necesario, ordenará la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos, el registro del acta y la protocolización del expediente.



Colombia Art. 404 Código General del Proceso Ley 1564 de 2012
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Cuando existen varias obligaciones entre la misma persona acreedora y deudora, la prueba de un pago no demuestra por sí sola que la obligación ejecutada haya sido extinguida. Es necesario establecer a cuál deuda exacta se imputó el desembolso. Para ello deben aplicarse, según corresponda, estos artículos 1652 a 1655 del Cód Civil. La imputación puede resultar de las instrucciones dadas al efectuar el pago, de la carta de pago, de los comprobantes de consignación, de la correspondencia entre las partes, de los registros contables, de la fecha de vencimiento de las obligaciones y de las demás circunstancias contemporáneas al desembolso. Si el pago no permite identificar su destino, no puede atribuirse automáticamente a la obligación que posteriormente se cobra en un proceso ejecutivo.



Si existen varias deudas, el pago debe imputarse inicialmente conforme a la elección efectuada por quien paga, siempre que dicha elección sea jurídicamente admisible. Si quien paga por otro no identifica la obligación, el acreedor puede realizar la imputación en la carta de pago. En ausencia de una imputación expresa de ambas partes, deberán aplicarse las reglas supletivas del artículo 1655 del Código Civil. En consecuencia, el juez debe examinar las circunstancias concretas del pago antes de concluir que el desembolso se dirigió a la obligación ejecutada.



La imputación del pago no solo debe establecer cuál obligación se satisface, sino también a qué componente de ella se aplica. Si la deuda comprende capital e intereses, el pago debe cumplir la regla de imputarse primero a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente su aplicación al capital. Por esto, el reconocimiento de un abono dentro de un proceso ejecutivo no necesariamente equivale a una reducción inmediata del capital reclamado. Esto debe especificarse



Debe distinguirse entre los efectos del pago frente al acreedor y los derechos posteriores del tercero que paga. Aunque el tercero no se subrogue automáticamente en los derechos del acreedor, el pago puede ser eficaz para extinguir la obligación frente a este. La falta de subrogación o de derecho de reembolso no convierte el pago en inexistente ni impide que el deudor alegue su efecto extintivo dentro del proceso ejecutivo. La discusión sobre si el tercero puede repetir contra el deudor es distinta de la cuestión relativa a si la obligación ejecutada fue satisfecha.



El pago puede ser realizado válidamente por una persona distinta de la persona deudora. Por tanto, el hecho de que el desembolso provenga de un tercero no impide, por sí solo, que produzca efectos extintivos frente al acreedor. Para que el pago sea reconocido dentro de un proceso ejecutivo, debe acreditarse que el tercero pagó por cuenta del deudor, que el acreedor recibió efectivamente la prestación y que el desembolso fue destinado a la obligación objeto de ejecución. Así las cosas, cuando existen varias obligaciones entre las mismas partes, no basta demostrar la entrega del dinero: también debe probarse su imputación o destino concreto.



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