CGP Artículo 410 Colombia
Código General del Proceso
Artículo 410. Trámite de la división
Para el cumplimiento de la división se procederá así:1. Ejecutoriado el auto que decrete la división, el juez dictará sentencia en la que determinará cómo será partida la cosa, teniendo en cuenta los dictámenes aportados por las partes.
2. Cuando la división verse sobre bienes sujetos a registro, en la sentencia se ordenará la inscripción de la partición.
3. Registrada la partición material, cualquiera de los asignatarios podrá solicitar que el juez le entregue la parte que se le haya adjudicado.
Colombia Art. 410 Código General del Proceso
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