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CGP Artículo 410 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código General del Proceso
Artículo 410. Trámite de la división

Para el cumplimiento de la división se procederá así:

1. Ejecutoriado el auto que decrete la división, el juez dictará sentencia en la que determinará cómo será partida la cosa, teniendo en cuenta los dictámenes aportados por las partes.

2. Cuando la división verse sobre bienes sujetos a registro, en la sentencia se ordenará la inscripción de la partición.

3. Registrada la partición material, cualquiera de los asignatarios podrá solicitar que el juez le entregue la parte que se le haya adjudicado.



Colombia Art. 410 Código General del Proceso
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Los comentarios de los usuarios

Divorcio, con C. Por favor abogados revisar, verificar y concretar ideas, antes de publicar. Gracias

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Recordemos que en el proceso divisorio es posible reclamar los frutos civiles que ha recibido sólo uno de los dueños del bien. Pedir los frutos civiles debe hacerse en la oportunidad que otorga el mismo proceso divisorio, esto según lo que indica el art 206 del cod general del proceso.


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