CGP Artículo 43 Colombia
Código General del Proceso
Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción
El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción:1. Resolver los procesos en equidad si versan sobre derechos disponibles, las partes lo solicitan y son capaces, o la ley lo autoriza.
2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.
3. Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten.
4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado.
5. Ratificar, por el medio más expedito posible, la autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus apoderados o terceros para justificar su inasistencia a audiencias o diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones penales o disciplinarias a que haya lugar.
6. Los demás que se consagren en la ley.
Colombia Art. 43 Código General del Proceso
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Buena tarde, si trabajo solo los días viernes, sábados y domingos, como debería ser el pago de la seguridad social por parte de mi empleador? y como debería pagarme los dominicales?
Si no envia uno la justificacion en el termino de 3 dias que puede suceder
Para que se extinga un derecho o la oportunidad de alegar un derecho de herencia, el simple paso del tiempo no es suficiente. El código civil indica que “el derecho hereditario que se tiene se extingue por prescripción (art.2535 C.C.), o sea, ese derecho se extingue sólo cuando un tercero, siendo poseedor material lo ha prescrito extraordinaria u ordinariamente a su favor. Entonces, para que el derecho hereditario se extinga por prescripción debe ocurrir el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 CC.) sino que paralelamente opere la prescripción extintiva a nombre de otra persona adquiriendo de esta manera el mismo derecho de herencia por usucapión.
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Es bueno recordar que sobre los derechos que tiene un heredero en una sucesión, este puede perder su derecho por prescripción adquisitiva en los términos del artículo 2518 del código civil, pero como efecto de la posesión que realice alguna tercera persona por el tiempo que la ley considera sobre los bienes que compongan la sucesión.
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Sobre lo que dice el artículo 1321 sobre el derecho de petición de herencia, es necesario recordar que este expira en diez años. El heredero putativo, en los casos que regula el inciso final del artículo 766 podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años, contados como para la adquisición del dominio. Si el heredero no ejerce la acción de petición dentro de ese término este prescribe.
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