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CGP Artículo 571A Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/09/2025

Código General del Proceso
Artículo 571A. Entrega de los bienes a los adjudicatarios

Salvo lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, el liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren, de conformidad con las siguientes reglas:   

1. Del dinero se hará entrega directamente por el juez, mediante fraccionamiento de los certificados de depósito judicial según corresponda.   

2. Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación, el liquidador comunicará al deudor y a los acreedores adjudicatarios de los bienes el día, la hora y el lugar en que se les hará entrega de los bienes muebles e inmuebles a cada uno de ellos, a efecto de que el concursado los ponga a disposición y colabore con la diligencia, de la que se levantará acta que deberán firmar todos los que en ella intervengan.   

3. Los adjudicatarios que no concurran a la diligencia estarán representados en ella por el liquidador, quien recibirá los bienes como su agente oficioso, y contarán con un (1) mes para reclamarle a este la entrega de lo recibido en su nombre, la que se hará en los términos que entre ellos convengan, de lo cual dejarán constancia escrita. Para tal efecto, dentro de los tres días siguientes a la realización de la diligencia prevista en el numeral precedente, el liquidador enviará a las direcciones de notificación física y electrónica de cada uno de ellos copia del acta que de la misma da cuenta y le pondrá de presente a cada destinatario la consecuencia de la no reclamación de que trata el inciso siguiente. Ante el silencio de los acreedores requeridos, el liquidador reiterará una semana después su llamado por los mismos medios y cualquier otro que llegare a encontrar en las redes sociales o donde su iniciativa le aconseje, y lo hará de nuevo otra semana más tarde.   

Los bienes no recibidos por sus adjudicatarios iniciales se ofrecerán por el liquidador a los acreedores que sí hayan recibido lo adjudicado, hasta concurrencia del saldo de sus créditos reconocidos, respetando las prelaciones de ley y la igualdad de los acreedores de una misma clase o grado. De esta gestión el liquidador informará al juez, para que formalice, mediante auto, las adjudicaciones adicionales a los acreedores interesados.   

En firme la providencia de adjudicación adicional, el liquidador procederá a hacer las nuevas entregas en la forma descrita en el numeral anterior y, de ser necesario, en el presente, pero sin el concurso del deudor, a menos que este sea beneficiario de adjudicación adicional, en cuyo caso acudirá en tal calidad, y así sucesivamente hasta que las continuas adjudicaciones adicionales sean recibidas por los adjudicatarios finales.   

4. En caso de que el deudor no concurra a la diligencia de entrega o en ella se niegue a entregar los bienes a los adjudicatarios y/o al liquidador, este lo informará al juez de inmediato, quien ordenará la inmovilización de los vehículos y la entrega de los muebles e inmuebles que estén en poder del deudor, para lo que fijará fecha mediante auto contra el que no procederá recurso alguno. El liquidador irá entregando a los adjudicatarios los bienes que vaya recibiendo, como quedó descrito en el numeral anterior.   

En caso de que el liquidador sea el mismo deudor contumaz, el juez designará nuevo liquidador mediante auto contra el que no procederá ningún recurso y pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos a efecto de que ella adelante la investigación penal correspondiente contra el deudor.   

5. Cumplidas las diligencias anteriores, el liquidador deberá presentar al juez una rendición de las cuentas finales de su gestión, en la que incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados y los bienes entregados, acompañada de las pruebas pertinentes. El juez resolverá sobre las cuentas rendidas, previo traslado por tres (3) días a las partes, y declarará terminado el procedimiento de liquidación patrimonial, providencia que se inscribirá en el registro mercantil cuando el proceso haya versado sobre persona natural comerciante.   

Parágrafo. Los bienes que hayan sido adjudicados a más de una persona en común y proindiviso sé entregarán materialmente a quienes ellas designen de común acuerdo. A falta de dicho acuerdo, el deudor conservará el bien en calidad de depositario gratuito o secuestre, según la calidad que en ese momento ostente, hasta que reciba la instrucción de todos los condueños de entregarlos u orden judicial de hacerlo a alguno de ellos o al secuestre designado en otro proceso por cualquier causa. 



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Buen día! necesito realizar una liquidación de sociedad conyugal, sobre el bien a liquidar recae patrimonio de familia, sin embargo no quieren que el patrimonio se cancele para seguir protegiendo a su hijo, adicional uno de los cónyuges renuncia a gananciales y el bien quedará en favor del actual propietario, es decir que no habrá cambio de titular. ¿bajo que articulo puedo fundamentar el no levantamiento de patrimonio de familia?, toda vez que la Notaria me exige levantarlo.


El hurto por medios informáticos regulado en el artículo 269I del Código Penal, es un delito que no solo protege el patrimonio económico, sino también la seguridad de los sistemas informáticos y la confianza en estos. Este carácter dual, implica que el delito afecta bienes jurídicos tanto individuales como colectivos y en esa medida, a la persona procesada puede requerírsele que la reparación vaya más allá de devolver dineros robados, pues el daño a la confianza hacia las empresas o entidades puede implicar tener que indemnizar o tratar de reparar por otros medios ese daño a la confianza de los usuarios de los sistemas de la empresa o entidad.


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