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Código Nacional de Policía y Convivencia Artículo 157 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26/10/2026

Código Nacional de Policía
Artículo 157. Traslado para procedimiento policivo

Como regla general, las medidas correctivas se aplicarán por la autoridad de Policía en el sitio en el que se sucede el motivo.

Las autoridades de Policía solo podrán realizar un traslado inmediato y temporal de la persona cuando sea necesario para realizar el proceso verbal inmediato, y no sea posible realizarlo en el sitio por razones no atribuibles a la autoridad de Policía.

El procedimiento se realizará inmediatamente y en ningún caso el tiempo de traslado o permanencia en el sitio al que es trasladada la persona podrá exceder de seis (6) horas, de conformidad con las exigencias de las distancias.

La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o a quien pueda asistirlo para informarle el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará.

PARÁGRAFO. La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación de la persona trasladada por cualquier medio, de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada, la justificación del tiempo empleado para el traslado y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe.

Colombia Art. 157 Código Nacional de Policía y Convivencia Ley 1801 de 2016
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Para establecer el inicio del término de caducidad debe identificarse la fecha jurídicamente relevante de la inscripción y no una fecha posterior de consulta, la expedición de certificado o el conocimiento informal de la persona interesada. El Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos dice que, para estos efectos, la fecha de inscripción corresponde a la fecha de radicación del título, documento o providencia en el registro.

En consecuencia, el cómputo debe verificarse directamente en el folio de matrícula inmobiliaria y en los antecedentes de la actuación registral. Si la demanda de revisión se presenta después de transcurridos dos años desde ese momento y se invoca la causal séptima sin demostrar un conocimiento efectivo anterior que modifique el punto de partida, la caducidad puede ser declarada incluso de oficio y la revisión puede ser rechazada por extemporánea.



En el proceso de pertenencia, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria cumple una función de publicidad y oponibilidad que va más allá de partes del proceso. Por esto, cuando la sentencia sea atacada mediante el recurso extraordinario de revisión por una persona que no hizo parte del proceso que alegue falta de notificación, emplazamiento o representación, la inscripción en el certificado de tradición es el hehco objetivo para iniciar el cómputo del término de caducidad de dos años para alegar.

Esta regla busca equilibrar dos intereses: por una parte, proteger a quien no pudo ejercer oportunamente su derecho de defensa; y, por otra, preservar lo declarado judicialmente. La publicidad de la sentencia en el certificado de tradición, permite que el término no quede indefinido y dependiendo de afirmaciones subjetivas sobre cuándo cada qiuen conoció la sentencia



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