Código Nacional de Policía y Convivencia Artículo 210 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/09/2026
Código Nacional de Policía
Artículo 210. Atribuciones del personal uniformado de la policía nacional
Compete al personal uniformado de la Policía Nacional, conocer:1. Los comportamientos contrarios a la convivencia.
2. Conocer en primera instancia la aplicación de las siguientes medidas de conformidad con el proceso verbal inmediato de policía contenido en el presente Código:
a) Amonestación;
b) Participación en Programa Comunitario o Actividad Pedagógica de Convivencia;
c) Remoción de Bienes;
d) Inutilización de Bienes;
e) Destrucción de bien.
PARÁGRAFO 1o. La participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia será organizada y realizada por las alcaldías municipales, distritales o locales, o sus delegados, de acuerdo con los lineamientos que para tal fin, establezca el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 2o. Contra las medidas previstas en este artículo se concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo que resolverá un inspector de policía.
Colombia Art. 210 Código Nacional de Policía y Convivencia Ley 1801 de 2016
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
19/11/21 07:17:15
Pregunta:Es verdad que la Policía puede sancionar un establecimiento con cierre hasta por un año, a raíz de una riña presentada en su interior?
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