Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana Artículo 211 Colombia
Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
Artículo 211. Atribuciones del ministerio público municipal o distrital
Los personeros municipales o distritales, así como su personal delegado o autorizado podrá en defensa de los Derechos Humanos o la preservación del orden constitucional o legal, ejercer actividad de Ministerio Público a la actividad o a los procedimientos de Policía. Para ello contará con las siguientes atribuciones:1. Presentar conceptos ante las autoridades de Policía sobre la legalidad o constitucionalidad de los actos o procedimientos realizados por estas.
2. Solicitar motivadamente la suspensión de actividades o decisiones de las autoridades de Policía, en defensa de los derechos humanos o del orden constitucional y legal y bajo su estricta responsabilidad.
3. Asistir o presenciar cualquier actividad de Policía y manifestar su desacuerdo de manera motivada, así como interponer las acciones constitucionales o legales que corresponda.
4. Realizar actividades de vigilancia especial a los procedimientos policivos, a solicitud de parte o en defensa de los intereses colectivos.
5. Vigilar la conducta de las autoridades de Policía y poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier conducta que viole el régimen penal o disciplinario.
6. Recibir verbalmente o por escrito las quejas o denuncias que formulen los ciudadanos contra los abusos, faltas o delitos cometidos por las autoridades de Policía.
7. Las demás que establezcan las autoridades municipales, departamentales, distritales o nacionales en el ámbito de sus competencias.
PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de la competencia prevalente atribuida constitucionalmente a la Procuraduría General de la Nación.
Colombia Art. 211 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana Ley 1801 de 2016
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Las terceras personas que adquieren el bien sobre el que se realizó el contrato simulado, no es obligatorio demandarlos para que el juzgado acepte la demanda, únicamente es obligatorio demandar a las personas contratantes del negocio simulado.
Quien demanda puede decidir si vincula o no a esas terceras personas al proceso. Si no las demanda, la sentencia de simulación no analizará si les toca devolver o no el bien.
No obstante esto, el demandante puede reclamarle la correspondiente reparación económica a quienes si participaron en el negocio simulado.
Este delito de perturbación de la posesión, a diferencia del delito de invasión del artículo 263, si exige violencia sobre personas o cosas. (la invasión puede configurarse mediante un ingreso abusivo y no violento). Este delito es un delito de ejecución permanente, es decir, que no tiene un momento en que termina mientras continúe la ocupación arbitraria, o sea, no se comete el día en que se ingresó al inmueble, sino que se sigue cometiendo durante el tiempo mientras siga la persona dentro del inmueble. Este delito se comete con la incursión de la persona al inmueble, aunque la persona no logre permanecer en el inmueble o alcanzar efectivamente el provecho buscado; lo decisivo es que actúe dolosamente, con conocimiento de que el bien es ajeno y voluntad de obtener un beneficio ilícito.
Para que ocurra este delito no es necesario que haya violencia, destrucción de entradas o fuerza física. Para este delito sólo basta demostrar: (i) el ingreso a un terreno o edificación ajenos, (ii) que este sea arbitrario, es decir, sin consentimiento (sea este expreso o tácito) de la persona dueña, y (iii) el propósito de obtener un provecho ilícito. Este provecho ilícito, debe entenderse como la ausencia total de derecho para invadir. Por esto, incluso la construcción de una vía o la ocupación parcial de un predio puede implicar ese delito, aunque quien invada no pretenda apropiarse de todo el inmueble.
Es necesario distinguirlo del delito de perturbación de la posesión del artículo 264, en donde hacemos un comentario al respecto.
Cuando existen varias obligaciones entre la misma persona acreedora y deudora, la prueba de un pago no demuestra por sí sola que la obligación ejecutada haya sido extinguida. Es necesario establecer a cuál deuda exacta se imputó el desembolso. Para ello deben aplicarse, según corresponda, estos artículos 1652 a 1655 del Cód Civil. La imputación puede resultar de las instrucciones dadas al efectuar el pago, de la carta de pago, de los comprobantes de consignación, de la correspondencia entre las partes, de los registros contables, de la fecha de vencimiento de las obligaciones y de las demás circunstancias contemporáneas al desembolso. Si el pago no permite identificar su destino, no puede atribuirse automáticamente a la obligación que posteriormente se cobra en un proceso ejecutivo.
Si existen varias deudas, el pago debe imputarse inicialmente conforme a la elección efectuada por quien paga, siempre que dicha elección sea jurídicamente admisible. Si quien paga por otro no identifica la obligación, el acreedor puede realizar la imputación en la carta de pago. En ausencia de una imputación expresa de ambas partes, deberán aplicarse las reglas supletivas del artículo 1655 del Código Civil. En consecuencia, el juez debe examinar las circunstancias concretas del pago antes de concluir que el desembolso se dirigió a la obligación ejecutada.
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Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana Artículo 213. Principios del procedimiento Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana Artículo 214. Ámbito de aplicación Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana Artículo 208. Función consultiva Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana Artículo 215. Acción de policía Código de la Infancia y la Adolescencia Artículo 199. Beneficios y mecanismos sustitutivosPublique la información de sí mismo
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