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Código Penal Militar Artículo 58 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Penal Militar
Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad

Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:

1. Ejecutar la conducta punible en estado de guerra exterior o de conmoción interior, frente al enemigo, o frente a delincuentes.

2. Cometer la conducta punible delante de la tropa reunida para los actos del servicio.

3. Haber obrado por motivo abyecto, innobles, fútiles, o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.

4. El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución de la conducta punible, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado en su integridad personal o bienes, o demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente.

5. La preparación ponderada de la conducta punible.

6. El mayor grado, autoridad o mando del actor o del ofendido, cuando este haya sido determinante en la comisión de la conducta.

7. Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechamiento de circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe.

8. Abusar de las condiciones de inferioridad del ofendido.

9. Ejecutar la conducta con insidias o artificios o valiéndose de la actividad de subalternos o inimputables.

10. Obrar con complicidad de otro.

11. Ejecutar la conducta aprovechando calamidad, infortunio, o emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.

12. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a esta padecimiento innecesario para la ejecución del delito.

13. Abusar de la credulidad pública o privada.

14. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible.

15. Cometer la conducta en presencia o con el concurso de subordinados.

16. Abusar de cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima.

17. Haber cometido conducta para ejecutar u ocultar otra o para asegurar para sí o para otra persona el producto, el provecho, el precio o la impunidad de otro hecho punible.

18. Ejecutar la conducta sobre objetos expuestos a la confianza pública, o custodiados en dependencias oficiales o pertenecientes a estas, o destinados a la utilidad, defensa o reverencia colectivas.

19. Tratar de desviar la investigación descargando la responsabilidad en terceros.

20. Cuando se produjere un daño grave o una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales.

21. Cuando para la realización de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva.

22. Cuando la conducta punible se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los reglamentos.



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