Código Penal Militar Artículo 76 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/09/2026
Código Penal Militar
Artículo 76. Término de prescripción de la acción penal
La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en un (1) año.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal Ordinario para las conductas punibles cometidas por servidores públicos.
Colombia Art. 76 CPM Ley 1407 de 2010
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
14/11/21 23:35:20
Si un individuo se deserta y se presenta a prisión de cuanto es su sentencia
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