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CPTSS Artículo 315 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/08/2025

Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social 2025
Artículo 315. Medidas cautelares en procesos declarativos

En los procesos declarativos en procesos ordinarios y especiales de fuero, desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:

1. La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado. En el evento en que la sentencia de primera instancia sea favorable al demandante, a petición de éste, el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella, dentro de los treinta (30) días siguientes a la petición.

2. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante. También podrá solicitar que se sustituya por otras medidas que ofrezcan suficiente seguridad.

3. También podrá decretarse cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho, evitar un perjuicio irremediable o asegurar la efectividad de la pretensión, determinado su alcance y duración.

Parágrafo 1°. En cualquier etapa del proceso y antes de que se profiera sentencia de primera instancia, las partes podrán solicitar la modificación, sustitución o terminación de la medida cautelar adoptada, petición que deberá resolverse previo traslado, por auto que se dictará por fuera de audiencia y se notificará por estado. Contra dicha decisión procederá recurso de apelación en el efecto devolutivo.

4. Para el decreto de las medidas cautelares señaladas en los numerales anteriores, el juez deberá analizar la apariencia de buen derecho, la necesidad y proporcionalidad de la medida.

Parágrafo 2°. Cuando se trate de inscripción de la demanda, podrá limitarla a los bienes que sean necesarios acorde con las pretensiones estimadas al momento de la presentación de la demanda e incrementadas en un treinta por ciento (30%).



Colombia Art. 315 CPT, CPTS
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