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CPTSS Artículo 315 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/11/2025

Código Procesal Del Trabajo y De La Seguridad Social 2025
Artículo 315. Medidas cautelares en procesos declarativos

En los procesos declarativos en procesos ordinarios y especiales de fuero, desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:

1. La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado. En el evento en que la sentencia de primera instancia sea favorable al demandante, a petición de éste, el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella, dentro de los treinta (30) días siguientes a la petición.

2. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante. También podrá solicitar que se sustituya por otras medidas que ofrezcan suficiente seguridad.

3. También podrá decretarse cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho, evitar un perjuicio irremediable o asegurar la efectividad de la pretensión, determinado su alcance y duración.

Parágrafo 1°. En cualquier etapa del proceso y antes de que se profiera sentencia de primera instancia, las partes podrán solicitar la modificación, sustitución o terminación de la medida cautelar adoptada, petición que deberá resolverse previo traslado, por auto que se dictará por fuera de audiencia y se notificará por estado. Contra dicha decisión procederá recurso de apelación en el efecto devolutivo.

4. Para el decreto de las medidas cautelares señaladas en los numerales anteriores, el juez deberá analizar la apariencia de buen derecho, la necesidad y proporcionalidad de la medida.

Parágrafo 2°. Cuando se trate de inscripción de la demanda, podrá limitarla a los bienes que sean necesarios acorde con las pretensiones estimadas al momento de la presentación de la demanda e incrementadas en un treinta por ciento (30%).



Colombia Art. 315 CPT, CPTS
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No obstante lo indicado en este artículo 42 de la ley 675 de 2003 sobre la posibilidad de tomar decisiones en reuniones no presenciales, el artículo 46 indica una lista taxativa de asuntos que sólo se pueden decidir en reuniones presenciales. Esta prohibición es absoluta, es decir, todas las decisiones tomadas sobre los temas indicados en el art 46, serían nulas si no se hacen en reunión presencial. Esto ha sido reiterada en múltiples conceptos del Ministerio de Vivienda.


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En caso de que prescriba el termino ordinario debido a que era imposible hallar o encontrar el registro civil de defunción por situaciones ajenas a la voluntad del reclamante, toda vez que hubo que buscar decretar de oficio y ante la ley tales documentos para su elaboración, que norma se puede aplicar


La sanción del numeral 2 de este artículo aplica cuando se abandona el lugar de los hechos "sin justa causa". En este sentido, la jurisprudencia ha indicado que podría considerarse una justa causa, el temor fundado por la propia seguridad personal o la necesidad de salvaguardar la integridad física propia. No se considera abandono, si la persona permanece en el sitio hasta que llega la ayuda y la víctima es atendida o cuando evidentemente la víctima ha fallecido y no requiere atención para salvar su vida. Recordemos que estamos en el capítulo que castiga los delitos contra la vida y en este sentido, si la persona que cometió el accidente, abandona el lugar ya no causando como resultado una afectación mayor a la vida de la víctima, sino dificultando el proceso judicial que se le debe adelantar como autor(a), el delito es distinto al indicado en este artículo.


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Para efecto de la determinación de la tipicidad y prescripción de este delito de Peculado por apropiación, es indispensable distinguir entre la consumación (el acto de disposición jurídica) y el agotamiento (el pago efectivo o apropiación material del dinero). Dependiendo de si el servidor público tenía disponibilidad material o jurídica sobre los bienes, se definirá el momento exacto en que la conducta punible se perfeccionó y el grado en el que se participó. Esta interpretación expansiva de la disponibilidad funcional, permite atribuir responsabilidad a altos funcionarios que, sin tener contacto directo con los recursos, tienen el poder jurídico para disponer de ellos de manera ilícita y el deber de vigilarlos, reforzando así la protección del patrimonio público.


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Puede un tribunal administrativo, rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudncia, habiendose interpuesto y sustentado en el mismo memorial de interposición del recurso?


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