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Constitución Política de Colombia Artículo 108 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/10/2026

Constitución Política de Colombia
Artículo 108.

El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.

Inciso INEXEQUIBLE



PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año de antelación del que habla el inciso 8o.









Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 23, 25 y 26A

Colombia Art. 108 Constitución Política de Colombia de julio de 1991
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La cláusula penal tiene la ventaja de que gracias a ella, no es necesario demostrar la cuantía o el monto de dinero concret a pagar como perjuicio, porque las partes ya la fijaron anticipadamente. Sin embargo, que se llegue a pagar, depende de que se demuestre el incumplimiento por una parte y el cumplimiento del contrato por la otra.



La cláusula penal compensatoria opera como una sustitución de la indemnización, derivada del incumplimiento definitivo del contrato. Por esto, quien la vaya a reclamar debe escoger entre exigir la ejecución del contrato o reclamar la cláusula penal. Es decir, no se pueden obtener ambas, pues esto implica un doble pago por el mismo incumplimiento.

En un contrato, por regla general, se entiende que esta es la única finalidad de cláusula penal, es decir, que por regla general, si no se especifica otra cosa, se entiende que es compensatoria.




Sobre el pago de la prestación por muerte, no es obligatorio publicar un tercer aviso. Este art 212 del Cod del Trabajo exige que, antes del pago, se publique un aviso por lo menos dos veces, con una anticipación de 30 días. La norma no establece un tercer aviso cuando otros familiares se presentan después de la segunda publicación.

Entonces, si la familia se presenta después del segundo aviso, pero antes de que se realice el pago, la empresa puede evaluar y reconocer a quienes se acrediten como beneficiarios, sin necesidad de publicar un tercer aviso, siempre que se respete el término de treinta días y no exista controversia sobre quién tiene mejor derecho.




Si, la familia se presenta despues del segundo aviso. Es obligatorio que la empresa publique un tercer aviso donde se indique quienes se presentaron? o se puede proceder al págo de quienes se presentaron como beneficiarios con documentos probatorios.


La cuota alimentaria es modificable, es decir, puede aumentarse o reducirse cuando cambien las necesidades del alimentario o la capacidad económica del alimentante. La mayoría de edad no elimina automáticamente la obligación alimentaria. Esta puede continuar respecto del hijo/a mayor de edad que se encuentre estudiando y no cuente con medios propios para subsistir, en principio hasta los 25 años. Superada esa edad, la obligación solo podrá mantenerse excepcionalmente hasta la culminación de la formación educativa cuando las circunstancias particulares del caso demuestren que persiste la necesidad de seguir apoyando y que la prolongación de sus estudios no obedezca a negligencia, desidia o falta de diligencia del hijo o hija.

La procedencia y duración de la obligación deben determinarse atendiendo, además, a la necesidad del alimentario, la capacidad económica del alimentante, el nivel de avance académico, la duración de la formación y las demás circunstancias concretas del caso. Por ello, de los 18 o de los 25 años se debe analizar el caso correspondiente y la su modificación o terminación de la cuota, debe solicitarse mediante el trámite correspondiente si no hay acuerdo.



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