Constitución Política de Colombia Artículo 215 Colombia
Constitución Política de Colombia
Artículo 215.
Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.
El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.
El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.
Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 5, 7, 8, 9, 34, 55, 67, 69, 71, 76, 103, 104 y 105
DE LA FUERZA PUBLICA
Colombia Art. 215 Constitución Política de Colombia
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Al momento de liquidar la sociedad conyugal o de bienes de una pareja, si uno de los miembros de la misma renuncia a lo que le corresponde (es decir, renuncia a gananciales), se entiende que lo hace a favor del otro miembro de la pareja, quien como efecto se verá favorecido por el aumento de su patrimonio. Esto ya que mientras están unidos, lo que adquiera cualquiera de los dos como efecto de su trabajo, es de ambos. // Cuando se desea que el patrimonio que le corresponde a uno de los miembros de la pareja, sea asignado a un tercero (muchas veces se desea que quede a favor de los hijos), se está hablando de un segundo acto, el cual podría ser una donación o una cesión de derechos etc. Dichos actos pueden ser realizados dentro del mismo trámite notarial de liquidación de la sociedad conyugal, pero deberán identificarse como lo que son, como donaciones, cesiones de derechos etc. No como renuncia a gananciales en favor de un tercero, ya que esto no es posible o no existe legalmente.
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Los testamentos, para que sean válidos, deben ser registrados en un libro que tienen las notarías para eso. Como los testamentos no son actos para inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria, ya que en nada afectan la tradición de los inmuebles, el registro puede hacerse en círculo de la oficina de registro de instrumentos públicos al cual pertenece la notaría ante el cual se formalizó el testamento abierto. // Cuando se trata de testamento cerrado, el registro se hace en el círculo de la notaría ante la cual se realizó la apertura y publicación del testamento, es decir no en el de la notaría donde se creó el testamento cerrado, sino en la que se abrió. En otras palabras, el registro del testamento cerrado se hace una vez abierto y publicado ante notario, no antes.
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Con la Sentencia C-348 de 2024, la expresión “muy grave” se declaró inexequible. De ahora en adelante, ya no es el tipo de enfermedad la que determinará si una persona puede pagar su pena en su domicilio o en un hospital, será la situación de salud en particular, la que deberá determinarlo, es decir, sin importar si el tipo de enfermedad fue o no calificada como muy grave. Esto, ya que se había tendido a calificar una serie de enfermedades como muy graves y otras no, sin fijarse en las condiciones reales de padecimiento de las personas cuando se consideraba que no eran muy graves, para efecto de negar o conceder la prisión domiciliaria u hospitalaria. A partir de dicha decisión entonces, si una persona privada de la libertad padece de una enfermedad por la cual se ve afectada gravemente su dignidad y por tanto, padecerla significa vivir condiciones inhumanas, crueles y degradantes en prisión, se debe evaluar la posibilidad de recluirla en su domicilio o en un centro hospitalario, sin importar que dicha enfermedad esté catalogada o sea calificada como muy grave.
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Compre un computador y el vendedor me entrego uno similar pero algo mejor. Yo no sabia que me habían dado uno diferente al que pague. Le instale programas y subí información personal al mismo. Después de unos días el comercio se contacta conmigo diciéndome que me entregaron un computador incorrecto. Debo devolverlo? ellos me tienen que reconocer el tiempo y el valor de las licencias de programas mas los tramites administrativos que se generan por haber cargado información en este computador? Que pasa si no lo devuelvo? Debo ademas asumir el costo de la molestia de volverlo a llevar a su tienda? Deben devolverme el dinero inmediatamente? Que pasa si les digo que entonces deshago el negocio pero quiero mi dinero inmediatamente? ellos me dicen que debo esperar 2 semanas a que se vea reflejada la devolucion en mi tarjeta de credito y mientras tanto no tengo los fondos disponibles para adquirir otro nuevo en otro sitio. AYUDA
Buena noche, como puedo defenderme, en mi caso soy propietario de un asadero de pollo y utilizo carbón para la cocción de los mismos al igual que los demás restaurantes del municipio, compre 20 bultos que me duran 3 meses en una finca del sector. Me los decomisaron y ahora me citan a descargos por el articulo 328 del código penal. Me podrían guiar, muchas gracias.
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