Constitución Política de Colombia Artículo 317 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/02/2025
Constitución Política de Colombia
Artículo 317.
Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.
Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 80, 88 y 101
Colombia Art. 317 Constitución Política de Colombia
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Los comentarios de los usuarios
Alberto Velásquez
11/02/20 23:22:38
Inicialmente que el municipio donde se encuentra el inmueble es el único que podrá cobrarle impuesto y que un porcentaje de dicho impuesto se le destinará a las entidades encargada de preservar los recursos naturales y el medio ambiente.
Isabella Montes
11/02/20 13:43:12
alguien me puede explicar de que trata el articulo 317 de la constitución?
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