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Constitución Política de Colombia Artículo 87 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/12/2024

Constitución Política de Colombia
Artículo 87.

Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.



Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 77

Colombia Art. 87 Constitución Política de Colombia
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Los comentarios de los usuarios

Cordial saludo,

A su pregunta: "Buenas tardes aplicará el articulo 87 para exigir a entidad privada en el que respete mis derechos vulnerados"

Respondemos: Depende del derecho vulnerado, no todos los derechos tienen la misma naturaleza


Dirección: Carrera 6 #11-87 oficina 601

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Buenas tardes aplicará el articulo 87 para exigir a entidad privada en el que respete mis derechos vulnerados

O este decreto es sólo para entidades oficiales, disculpen mi ignorancia

Gracias

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