Imprimir

Constitución Política de Colombia Artículo 87 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/10/2024

Constitución Política de Colombia
Artículo 87.

Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.



Gacetas Asamblea Constituyente de 1991: 77

Colombia Art. 87 Constitución Política de Colombia
Hacer una pregunta en los comentarios
Artículo 1o ...85 86 87 88 89 ...380

Ver el artículo
Los comentarios de los usuarios

Cordial saludo,

A su pregunta: "Buenas tardes aplicará el articulo 87 para exigir a entidad privada en el que respete mis derechos vulnerados"

Respondemos: Depende del derecho vulnerado, no todos los derechos tienen la misma naturaleza


Dirección: Carrera 6 #11-87 oficina 601

Email: [email protected]

Sitio web: www.montenegrogalindo.com

WhatsApp: 573057709651

facebook.com/montenegrogalindoabogados

CONTÁCTENOS. Somos abogados egresados de la Universidad Nacional de Colombia con más de 20 años de experiencia defendiendo a los ciudadanos.

Para ayudarle con profundidad y que lo guiemos: LLÁMENOS o ESCRÍBANOS, a nuestro teléfono, email o WhatsApp.

0   0

Buenas tardes aplicará el articulo 87 para exigir a entidad privada en el que respete mis derechos vulnerados

O este decreto es sólo para entidades oficiales, disculpen mi ignorancia

Gracias

0   0



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse