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Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero Artículo 19 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/07/2025

Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero
Artículo 19. Notificaciones del secretario general





1. El Secretario General notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros mencionados en el artículo 13:

a) Las comunicaciones previstas en el párrafo 3 del artículo 2o.;

b) Las informaciones recibidas conforme al párrafo 2 del artículo 3o.;

c) Las declaraciones y notificaciones hechas conforme al artículo 12;

d) Las firmas, ratificaciones y adhesiones hechas conforme al artículo 13;

e) La fecha en que la Convención haya entrado en vigor conforme a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 14;

f) Las denuncias hechas conforme al artículo 1o. del párrafo 15;

g) Las reservas y notificaciones hechas conforme al artículo 17.

2. El Secretario General notificará también a todas las Partes Contratantes las solicitudes de revisión y las respuestas a las mismas hechas conforme a lo dispuesto en el artículo 20.

Colombia Art. 19 Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero
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  1. El Art. 1926 del Cod Civil es el que indica que para negocios civiles, la demanda para pedir rebaja del precio prescribe en un año para los bienes muebles y dieciocho meses para los bienes raíces.

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