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Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero Artículo 6o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero
Artículo 6o. Funciones de la institución intermediaria





1. La Institución Intermediaria, actuando siempre dentro de las facultades que le haya conferido el demandante, tomará todas las medidas apropiadas para obtener el pago de alimentos, inclusive por transacción, y podrá, en caso necesario, iniciar y proseguir una acción de alimentos y hacer ejecutar cualquier sentencia, decisión u otro acto judicial.

2. La Institución Intermediaria tendrá convenientemente informada a la Autoridad Remitente. Si no pudiere actuar, le hará saber los motivos de ello y le devolverá la documentación.

3. No obstante cualquier disposición de esta Convención, la ley aplicable a la resolución de las acciones de alimentos y de toda cuestión que surja con ocasión de las mismas será la ley del Estado del demandado, inclusive el derecho internacional privado de ese Estado.

Colombia Art. 6o Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero
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