Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Lituania, firmado en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el 28 de abril de 1995 (Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la R) Colombia
Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Lituania
- Artículo I. Las Partes acordarán todas las facilidades posibles a fin de...
- Artículo II. Las Partes, facilitarán y fomentarán la cooperación...
- Artículo III. Las partes desarrollarán la cooperación en los campos de...
- Artículo IV. Las Partes procurarán fomentar la concesión de becas y...
- Artículo V. Las Partes otorgarán las facilidades adecuadas para promover el...
- Artículo VI. Las Partes protegerán y garantizarán los derechos de autor...
- Artículo VII. Las Partes estudiarán, dentro de sus respectivos marcos legales,...
- Artículo VIII. Las Partes estimularán la cooperación mutua para impulsar...
- Artículo IX. Las Partes concederán a los nacionales de la otra Parte cuyas...
- Artículo X. Las Partes se comprometen a mantener una estrecha colaboración con...
- Artículo XI. Para la aplicación del presente Convenio, las Partes...
- Artículo XII. El presente Convenio no excluye la realización de otros...
- Artículo XIII. El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que se hayan cumplido los...
Otras regulaciones
Protocolo adicional al Tratado constitutivo de la Unasur sobre compromiso con la democracia Se autoriza al Banco de la República para participar en la emisión de series internacionales de moneda de oro o de plata Se declara Patrimonio Cultural de la Nación la Fiesta en Corralejas del 20 de enero en Sincelejo Se crea la estampilla Pro desarrollo de la Institución Universitaria de Envigado Congreso de la República honra la memoria del Abogado, Pedagogo, Periodista y Analista político Jaime GarzónMejores juristas
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Norman Agudelo
De la ley 522 CPM una vez finalizada la audiencia de corte marcial que plazo tiene el juez para dar lectura al fallo o su equivalente
En caso de declaración de indignidad ¿cuánto tiempo hay para declarar la misma?
En el caso de la restitución de los frutos que se recibieron como efecto de una promesa de compraventa que finalmente se declaró nula, es necesario aclarar que la nulidad retrotrae las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de existir el contrato nulo. En estos casos, se debe tener en cuenta la buena o mala fe únicamente para determinar si los frutos son reclamables o no (si se actuó con buena fe no se deben devolver los frutos, pero si se actuó con mala fe por parte del comprador, sí se deben restituir), es decir, que la mala fe no se usa para saber desde cuándo se deben los frutos, pues ya es claro en Colombia que estos se deben desde la fecha a partir de la cual se celebró el contrato nulo y como efecto de este se tomó posesión del bien, se realizó la entrega o se dio cumplimiento a la obligación contenida en el contrato.
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me Podrían dar mas explicación sobre el artículo 260
Cuando se quiere dejar sin efectos una escritura pública por que le faltan alguno de sus requisitos, es importante diferenciar la llamada "nulidad formal de los instrumentos públicos" que indica el Decreto 960 de 1970, de la nulidad absoluta sustancial del contrato por falta de requisitos, que establece este art 1740 del Cód Civil. // Como durante el proceso de perfeccionamiento de una escritura puede incurrirse en nulidad, porque no se da cumplimiento a sus requisitos esenciales o se pueden ocurrir irregularidades de menor entidad desde el punto de vista formal, el Decreto 960 habla en su Título III a la "Invalidez y Subsanación de los Actos Notariales". De los primeros, se ocupa en forma específica el artículo 99 del Decreto en mención, casos en los cuales se juzga el vicio de que se trate, con la invalidez del acto notarial en cuestión. En cuanto a las demás irregularidades, éstas pueden ser objeto de subsanación, enmienda o corrección, y de ello se ocupan las restantes normas del Título III del decreto 960. Esto cuando a pesar de haberse cumplido los requisitos esenciales de la escritura, por una circunstancia ajena a las partes, esta no alcanzó a nacer a la vida jurídica. Por ejemplo cuando el notario no la firmó porque se retiró del cargo, en tal caso, quien ocupe el nuevo cargo podrá suscribir con posterioridad el documento para elevarlo a la categoría de escritura pública, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y Registro.
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