Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Rep Artículo 9o Colombia
Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia
Artículo 9o. Consultas
El presente Convenio se desarrollará a través de Acuerdos complementarios. Para el seguimiento, promoción y evaluación de los resultados del mismo, las Partes establecerán un grupo de trabajo integrado por igual número de representantes de ambas partes, al que podrán ser invitados miembros del sector turístico privado y cuya finalidad será coadyuvar al logro de los objetivos del convenio.El grupo de trabajo se reunirá alternadamente en Colombia y en Chile, con la frecuencia que determine el propio grupo, con la finalidad de evaluar las actividades realizadas al amparo del presente convenio.
1o. El presente convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación en que una de las partes comunique a la otra, el cumplimiento de los trámites de aprobación interna correspondientes.
2o. El presente convenio tendrá una duración de cinco años, renovándose automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes manifieste su deseo de darlo por terminado, a través de la vía diplomática, con tres meses de anticipación.
3o. El presente convenio podrá ser modificado con el consentimiento de las partes. Las modificaciones se formalizarán a través de un canje de notas diplomáticas y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1 de este artículo.
4o. La terminación del presente convenio no afectará la realización de los programas y proyectos que hayan sido formalizados durante su vigencia, a menos que las partes lo acuerden de otra forma.
Suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el día nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
El Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia,
JOSÉ MIGUEL INSULZA.»
El Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile,
La suscrita Jefe Encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el día nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintiún (2l) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
ASTRID VALLADARES MARTÍNEZ.
La Jefe de la Oficina Jurídica (E),
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 28 de febrero de 1996
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Santa Fe de Bogotá, el nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Santa Fe de Bogotá, el nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
AMYLKAR ACOSTA MEDINA
El Presidente del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
CARLOS ARDILA BALLESTEROS.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, a 4 de agosto de 1998.
ERNESTO SAMPER PIZANO
CAMILO REYES RODRÍGUEZ.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
CARLOS JULIO GAITÁN GONZÁLEZ.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Colombia Art. 9o Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia Ley 466 de 1998
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La Sentencia T-023 de 2026 indica que una entidad administradora de pensiones no puede exigir a un hijo o hija menor de 18 años que demuestre dependencia económica cuando la ley no establece ese requisito para esa categoría de beneficiario. Exigirlo vulnera el debido proceso administrativo, la seguridad social y el interés superior del menor.
Si se mantiene la nacionalidad colombiana, para conducir legalmente en Colombia durante las visitas debe contar con licencia colombiana vigente. La licencia venezolana sería posible usarla si se ingresa y permanece jurídicamente como extranjero turista o persona en tránsito, lo que no ocurre en la situación de persona ciudadana colombiana que ingresa como tal.
Soy colombiano nacionalisado en Venezuela y resido hace muchos años puedo conducir con la licencia venezolana en colombia cuando voy de paso
A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.
Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.
El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.
La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.
El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.
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