Imprimir

Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la Rep Artículo 9o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/06/2025

Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia
Artículo 9o. Consultas

El presente Convenio se desarrollará a través de Acuerdos complementarios. Para el seguimiento, promoción y evaluación de los resultados del mismo, las Partes establecerán un grupo de trabajo integrado por igual número de representantes de ambas partes, al que podrán ser invitados miembros del sector turístico privado y cuya finalidad será coadyuvar al logro de los objetivos del convenio.

El grupo de trabajo se reunirá alternadamente en Colombia y en Chile, con la frecuencia que determine el propio grupo, con la finalidad de evaluar las actividades realizadas al amparo del presente convenio.

1o. El presente convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación en que una de las partes comunique a la otra, el cumplimiento de los trámites de aprobación interna correspondientes.

2o. El presente convenio tendrá una duración de cinco años, renovándose automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes manifieste su deseo de darlo por terminado, a través de la vía diplomática, con tres meses de anticipación.

3o. El presente convenio podrá ser modificado con el consentimiento de las partes. Las modificaciones se formalizarán a través de un canje de notas diplomáticas y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1 de este artículo.

4o. La terminación del presente convenio no afectará la realización de los programas y proyectos que hayan sido formalizados durante su vigencia, a menos que las partes lo acuerden de otra forma.

Suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el día nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Colombia,

JOSÉ MIGUEL INSULZA.»

El Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Chile,

La suscrita Jefe Encargada de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original del "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., el día nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dada en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintiún (2l) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

ASTRID VALLADARES MARTÍNEZ.

La Jefe de la Oficina Jurídica (E),

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 28 de febrero de 1996

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA-PEÑA.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Santa Fe de Bogotá, el nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el "Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia", suscrito en Santa Fe de Bogotá, el nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), que por el artículo 1o. de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

ARTÍCULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

AMYLKAR ACOSTA MEDINA

El Presidente del honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

CARLOS ARDILA BALLESTEROS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Santa Fe de Bogotá, a 4 de agosto de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

CAMILO REYES RODRÍGUEZ.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

CARLOS JULIO GAITÁN GONZÁLEZ.

El Ministro de Desarrollo Económico,



Colombia Art. 9o Convenio de Cooperación Turística entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Colombia
Hacer una pregunta en los comentarios
Artículo 1o ...7o 8o 9o

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL. Art. 232 CGP!! (1️⃣6️⃣./ 5️⃣ 0️⃣ 0️⃣):

El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta:

1️⃣.SOLIDEZ: Firme, y asentado con razones, fundamentado y verdadero.

2️⃣.CLARIDAD: Argumentado en razonamientos de muy fácil comprensión.

3️⃣.EXHAUSTIVIDAD: Que agota el tema por completo.

4️⃣.CALIDAD DE LOS FUNDAMENTOS. Correlación, congruencia y coherencia entre los hechos periciales y hallazgos con (vs) las conclusiones

5️⃣.El COMPORTAMIENTO del perito en la audiencia

6️⃣ Y las demás PRUEBAS QUE OBRAN EN PROCESO: Considerar, entre otras cosas, que el perito no puede escuchar los testimonios y NO le pueden poner de presente, hechos futuros y/o pruebas aportadas posteriores al momento de emisión de su informe.

Experticias Peritos/ Wilson Lenis

Experticias & Consultorías |Peritos FINANCIEROS & CONTADORES: Dictámenes de Daños y Perjuicios

WS 316 474 3801


Dirección: Av el Dorado 68C 61 El salitre Bogotá

Email: [email protected]

Sitio web: https://www.experticiasyconsultorias.com

facebook.com/experticiasyconsultorias


EL JURAMENTO ESTIMATORIO ES UNA PRUEBA DEL VALOR DE LOS PERJUICIOS, PERO NO DE LA EXISTENCIA O OCRURRENCIA DEL DAÑO (1️⃣8️⃣/5️⃣ 0️⃣ 0️⃣):

1️⃣Es una prueba del valor de los perjuicios, pero no la prueba del daño cuyos perjuicios causados se pretende reclamar.

2️⃣ “… la Sala encuentra que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sostener que el juramento estimatorio dentro de los procesos tramitados ante la jurisdicción ordinaria, constituye un medio de prueba para determinar el quantum de los perjuicios reclamados, sin que ello exonere a la parte a probar la existencia del daño del cual solicita su reparación [Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia de 31 de agosto de 1995].

 

3️⃣…Además, aunque en la demanda se hizo el juramento estimatorio, tal acto no relevaba a los actores de acreditar la existencia del perjuicio, la prueba del incumplimiento y del menoscabo derivado del mismo era necesaria para la estimación de las pretensiones

4️⃣ […] quien alegue la ocurrencia de perjuicios, a partir de los cuales demande una indemnización, debe demostrarlos por medios distintos del juramento estimatorio porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso ‘incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…(SIC)

5️⃣El juramento estimatorio es un medio de prueba propio del proceso declarativo para el reconocimiento de perjuicios patrimoniales (como indemnizaciones o compensaciones), y su función es acreditar el monto de los perjuicios mientras no sea objetado razonadamente.

6️⃣SOLO UNA OBJECIÓN PRECISA Y RAZONADA( fundada en razones, documentos y pruebas),  PUEDE RESTAR EFICACIA AL JURAMENTO ESTIMATORIO. 

.....


Dirección: Av el Dorado 68C 61 El salitre Bogotá

Email: [email protected]

Sitio web: https://www.experticiasyconsultorias.com

facebook.com/experticiasyconsultorias


Sobre lo indicado en este artículo, en una compraventa civil se tienen seis meses para pedir que se deshaga el negocio y un año desde la entrega, para demandar por una rebaja del precio(1). Esta opción no existe en la legislación mercantil, donde ambas acciones (art 934 y 937) prescriben a los seis meses como indica el art 938 del Cod de Comercio. En este sentido, es muy importante determinar si la compra fue comercial o civil: Si ni el comprador ni el vendedor son comerciantes, o sea que se dedican a la venta de artículos similares para vivir, el negocio es civil. Si por el contrario una o ambas partes se dedica a la compra y venta de esos artículos como profesión, el negocio es comercial.

  1. El Art. 1926 del Cod Civil es el que indica que para negocios civiles, la demanda para pedir rebaja del precio prescribe en un año para los bienes muebles y dieciocho meses para los bienes raíces.

Email: [email protected]

WhatsApp: 573166406899

ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...


La Caución es una figura que puede ser usada en toda clase de obligación (tributaria y no tributaria), que tenga una medida cautelar o cuando sabiendo que, se librara mandamiento de pago, puedes solicitar el amparo para frenar la medida, es menester entender que, la caución no reemplaza la obligación natural sino que pone a disposición de la autoridad administrativa una medida que, satisface temporalmente para luego ejecutar la prenda resolutiva mediante la vinculación de la casa de aseguramiento al proceso que se tiene, ya que al momento de la condena o fallo quien respalda la obligación es la caución expedida.


​Si durante el periodo a liquidar, el trabajador por efecto de incapacidades no se le entregó auxilio de transporte, este no se debe calcular como si el trabajador hubiera asistido normalmente. Se debe descontar el valor del auxilio de transporte correspondiente a los días de vacaciones o incapacidad, ya que este no fue causado ni pagado.


Email: [email protected]

WhatsApp: 573166406899

ATENDEMOS A NIVEL NACIONAL WhatsApp 3166406899 Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse