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Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial Artículo 14 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/01/2026

Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial
Artículo 14. COMITÉ EJECUTIVO

1. La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.

2. a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país en cuyo territorio tenga su sede la Organización dispondrá; ex officio, de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16. 7. b);

b) El Gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos;

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el Gobierno que la haya designado.

3. El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En el cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el resto que quede después de dividir por cuatro.

4. En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la necesidad de que todos los países que formen parte de los arreglos particulares establecidos en relación con la Unión figuren entre los países que constituyan el Comité Ejecutivo.

5. a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones desde la clausura de la reunión de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente de la Asamblea;

b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán reelegibles hasta el límite máximo de dos tercios de los mismos;

c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la elección y de la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.

6. a) El Comité Ejecutivo:

i) Preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea;

ii) Someterá a la Asamblea propuestas relativas a los proyectos de programa y de presupuesto bienales de la Unión preparados por el Director General;

iii) [Suprimido]

iv) Someterá a la Asamblea, con los comentarios correspondientes, los informes periódicos del Director General y los informes anuales de intervención de cuentas;

v) Tomará todas las medidas necesarias para la ejecución del programa de la Unión por el Director General, de conformidad con las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha Asamblea;

vi) Ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio;

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.

7. a) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General, y siempre que sea posible durante el mismo período y en el mismo lugar donde el Comité de Coordinación de la organización;

b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.

8. a) Cada país miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto;

b) La mitad de los países miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum;

c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los votos emitidos;

d) La abstención no se considerará como un voto;

e) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de él.

9. Los países de la Unión que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

10. El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.



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