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Convenio Internacional del Azúcar Artículo 18 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/09/2026

Convenio Internacional del Azúcar
Artículo 18. Composición del comité administrativo



1. El Comité Administrativo se compondrá de 18 miembros. Diez de ellos serán, en principio, los diez Miembros que sean los mayores contribuyentes financieros en cada año, y ocho serán elegidos entre los Miembros restantes del Consejo.

2. Si uno o más de los diez Miembros mayores contribuyentes financieros en cada año no quieren ser designados automáticamente para formar parte del Comité Administrativo, sus puestos se cubrirán designando al siguiente o los siguientes Miembros mayores contribuyentes financieros que estén dispuestos a formar parte del Comité.  

Una vez designados por este procedimiento esos diez miembros del Comité Administrativo, los otros ocho miembros del Comité serán elegidos entre los Miembros restantes del Consejo.

3. La elección de los ocho miembros adicionales se celebrará cada año sobre la base de los votos indicados en el artículo 11 y distribuidos conforme se determina en el artículo 25. Los Miembros designados conforme al párrafo 1o o el párrafo 2 de este artículo para formar parte del Comité Administrativo no tendrán derecho de voto en esa elección.

4. Ningún Miembro podrá formar parte del Comité Administrativo si no ha pagado su contribución completa de conformidad con el artículo 26.

5 . Cada miembro del Comité Administrativo designará un representante y además podrá designar uno o más suplentes y asesores. Además, todos los Miembros del Consejo tendrán derecho a participar en las sesiones en calidad de observadores y podrán ser invitados a tomar la palabra.

6. El Comité Administrativo elegirá cada año un Presidente y un Vicepresidente. El Presidente no tendrá derecho de voto y podrá ser reelegido. En ausencia del Presidente, el Vicepresidente asumirá las funciones del cargo.

7. El Comité Administrativo se reunirá normalmente tres veces al año.

8. El Comité Administrativo se reunirá en la sede de la Organización, a menos que decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité Administrativo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la organización, y el Comité Administrativo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.

Colombia Art. 18 Se aprueba el Convenio Internacional del Azúcar, 1992, suscrito en Ginebra el 20 de marzo de 1992 Ley 214 de 1995
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La Sentencia T-023 de 2026 indica que una entidad administradora de pensiones no puede exigir a un hijo o hija menor de 18 años que demuestre dependencia económica cuando la ley no establece ese requisito para esa categoría de beneficiario. Exigirlo vulnera el debido proceso administrativo, la seguridad social y el interés superior del menor.



Si se mantiene la nacionalidad colombiana, para conducir legalmente en Colombia durante las visitas debe contar con licencia colombiana vigente. La licencia venezolana sería posible usarla si se ingresa y permanece jurídicamente como extranjero turista o persona en tránsito, lo que no ocurre en la situación de persona ciudadana colombiana que ingresa como tal.



Soy colombiano nacionalisado en Venezuela y resido hace muchos años puedo conducir con la licencia venezolana en colombia cuando voy de paso


A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.

Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.

El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.




La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.

El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.



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