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CPC Artículo 243 Colombia


Derogado

Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 243. Informes tecnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales

<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 113 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos sobre avalúos y otros hechos de interés para el proceso, a los médicos legistas, a la policía judicial, al Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" y en general a las entidades y dependencias oficiales que dispongan de personal especializado, y a las que tengan el carácter de consultoras del gobierno.

Tales informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma, y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días para que puedan pedir que se complementen o aclaren.

También podrá el juez utilizar los servicios de dichas entidades y dependencias oficiales, para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquéllas, con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o funcionarios que deben rendir el dictamen, de lo cual se dejará constancia escrita.

Dichos funcionarios deberán rendir el dictamen en el término que el juez les señale, el cual se considerará rendido bajo la gravedad del juramento de que trata el numeral 3 del artículo 236, por el solo hecho de la firma, y se remitirá al juez por conducto del mismo director.

Dentro de la ejecutoria del auto que decrete el dictamen, podrán las partes ejercitar el derecho que les concede el numeral 4. del mencionado artículo <236>.

Antes de que el dictamen sea rendido, el director de la entidad o dependencia oficial podrá solicitar al juez que se suministre a aquélla el dinero necesario para viáticos, transporte y demás costos de la pericia, si fuere el caso. El juez ordenará que el dinero sea consignado en la mencionada entidad o dependencia, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del respectivo auto, por la parte que solicitó la prueba o por cada parte en igual proporción si se hubiere decretado de oficio. De este auto se informará por telegrama el mencionado director, quien, si transcurre dicho término sin que se le haya hecho el depósito, devolverá el oficio al juez con el correspondiente informe, y se prescindirá de la prueba.

Para la rendición del dictamen se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 237, y una vez devuelto el despacho al juez se procederá como indica el artículo 238.



CAPÍTULO VI. INSPECCION JUDICIAL



Colombia Art. 243 Codigo de Procedimiento Civil Decreto 1400 de 1970
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En principio no deberían exigirle usar el uniforme un domingo si ese día es su descanso y usted no está laborando ni debe presentarse o permanecer disponible para la empresa. El uniforme puede exigirse como condición para prestar el servicio, pero la orden no debería utilizarse para imponerle trabajo gratuito o restringir injustificadamente su día de descanso. Si el domingo es un día programado de trabajo según su contrato, horario o turnos o le exigen asistir al lugar de trabajo, recibir instrucciones, atender público, hacer una actividad o permanecer disponible para la empresa, existe trabajo efectivo o tiempo a disposición del empleador, y debe reconocerse la remuneración correspondiente. Es decir, el orden no es que a ud le exijan trabaja el domingo y por el hecho de que no se lo paguen, no le puedan exigir el uniforme, el orden es que si a ud le toca trabajar un domingo, tanto ellos como ud cumplan sus obligaciones. Ud usar su uniforme y ellos pagarle.




Bien día, en mi trabajo me pueden exigir usar el uniforme un día domingo, cuando no me lo pagan como día laborado?


la interseotacion de comunicaciones es un delito,que pasa si mi teléfono lo intersepta otra persona.


Para afiliarse a una Cámara de Comercio, los libros de actas y de registro de socios o accionistas no necesitan tener dos años de antigüedad. Los dos años exigidos por este art 92 del Cód de Comercio se refieren a tener mínimo dos años consecutivos de matrícula mercantil, haber ejercido la actividad comercial durante ese tiempo y haber cumplido permanentemente las obligaciones como comerciante. Por eso, no es necesario esperar dos años desde la inscripción de los libros para solicitar la afiliación. Sin embargo, la Cámara verifica que la sociedad haya inscrito los libros, especialmente el de actas y el de socios o accionistas. Si estos libros fueron registrados tardíamente, la Cámara puede llegar a considerar que existió un incumplimiento de las obligaciones y llegar a negar la afiliación, aunque en el momento de la solicitud de afiliación los libros ya estén inscritos. El registro tardío permite registrar información de períodos anteriores, pero no necesariamente elimina ese incumplimiento histórico para efectos de la afiliación; la Cámara debe valolar el cumplimiento conforme a la ley y al reglamento aplicable.



Es obligatorio que una empresa juridica tenga registrados los libros de actas y accionistas con 2 años de antiguedad, PARA PODER SER AFILIADO DE LA CAMARA DE COMERCIO?


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