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CPC Artículo 415 Colombia


Derogado

Codigo de Procedimiento Civil
Artículo 415. Servidumbres

<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 218 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos sobre servidumbres deberá citarse, de oficio o a petición de parte, a las personas que tengan derechos reales principales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda.

No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin antes practicar una inspección judicial con intervención de peritos sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. En los dos primeros casos, los peritos deberán dictaminar necesariamente sobre la forma y términos en que la servidumbre ha de imponerse o variarse.

A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte.

Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquélla, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción.



Colombia Art. 415 Codigo de Procedimiento Civil Decreto 1400 de 1970
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Tomada la medida sanitaria de seguridad, se debe imponer sellos de clausura temporal en el establecimiento objeto de la medida?


Recordemos que para tener derecho a la pensión de sobreviviente, se debe demostrar una convivencia mínima de cinco años en cualquier tiempo durante la vigencia del matrimonio. No es necesario que la convivencia haya ocurrido en los últimos cinco años antes de la muerte, pues esto constituiría un requisito adicional no previsto en la ley. Esta forma de interpretar este artículo, protege a quien contribuyó a la construcción del derecho pensional de quien falleció. Entonces, cinco años de convivencia en cualquier época es suficiente para acceder a la pensión, sin que la separación de cuerpos al final de la vida o la liquidación de la sociedad conyugal acaben este derecho, siempre que el matrimonio se mantenga vigente al momento de la muerte.



Para poder reclamar la sanción indicada en este artículo 1824 del Código Civil, se deben cumplir los siguientes requisitos:

Que el bien pertenezca a la sociedad conyugal: El bien haya sido adquirido durante la unión y así se reconozca en el proceso de disolución.

Que haya existido un acto de ocultamiento o distracción: Una venta o cambio de titularidad del inmueble sin el consentimiento del otro miembro de la pareja.

Que el acto haya sido doloso: El dolo se define como "la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro". El hecho de que la pareja venda o traspase por otro título el bien, a espaldas de la otra persona, es un indicio fuerte de ese dolo.

La Corte Suprema de Justicia indica que esta sanción aplica sin importar si la distracción del bien ocurrió durante la vigencia de la sociedad conyugal o en el período entre la disolución y la liquidación.



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Existe una circunstancia especial en la que el porcentaje de distribución obligatoria de utilidades indicada en este art 155 del Código de Comercio, aumenta: Si la situación financiera de la sociedad es de gran solidez, la ley exige un reparto mayor, en los términos del artículo 454 del Código de Comercio. Así, en estos casos, ni siquiera con la mayoría del 78% se podría aprobar una distribución inferior al 70% de las utilidades líquidas.



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