El Estatuto del Consumidor Artículo 69 Colombia
El Estatuto del Consumidor
Artículo 69. Unidades acostumbradas de medida
Las unidades acostumbradas de medida podrán incluir unidades específicas para aplicaciones particulares, que sean requeridas: 1. Por las necesidades del comercio internacional;
2. Para usos específicos tales como la navegación aérea o marítima, salud, o aplicaciones militares;
3 Por razones de investigación científica, o
4. Por razones de seguridad.
La posibilidad de mantener o usar las unidades acostumbradas de medida deberá ser revisada periódicamente por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Colombia Art. 69 Se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones Ley 1480 de 2011
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Sobre el pago de la prestación por muerte, no es obligatorio publicar un tercer aviso. Este art 212 del Cod del Trabajo exige que, antes del pago, se publique un aviso por lo menos dos veces, con una anticipación de 30 días. La norma no establece un tercer aviso cuando otros familiares se presentan después de la segunda publicación.
Entonces, si la familia se presenta después del segundo aviso, pero antes de que se realice el pago, la empresa puede evaluar y reconocer a quienes se acrediten como beneficiarios, sin necesidad de publicar un tercer aviso, siempre que se respete el término de treinta días y no exista controversia sobre quién tiene mejor derecho.
Si, la familia se presenta despues del segundo aviso. Es obligatorio que la empresa publique un tercer aviso donde se indique quienes se presentaron? o se puede proceder al págo de quienes se presentaron como beneficiarios con documentos probatorios.
La cuota alimentaria es modificable, es decir, puede aumentarse o reducirse cuando cambien las necesidades del alimentario o la capacidad económica del alimentante. La mayoría de edad no elimina automáticamente la obligación alimentaria. Esta puede continuar respecto del hijo/a mayor de edad que se encuentre estudiando y no cuente con medios propios para subsistir, en principio hasta los 25 años. Superada esa edad, la obligación solo podrá mantenerse excepcionalmente hasta la culminación de la formación educativa cuando las circunstancias particulares del caso demuestren que persiste la necesidad de seguir apoyando y que la prolongación de sus estudios no obedezca a negligencia, desidia o falta de diligencia del hijo o hija.
La procedencia y duración de la obligación deben determinarse atendiendo, además, a la necesidad del alimentario, la capacidad económica del alimentante, el nivel de avance académico, la duración de la formación y las demás circunstancias concretas del caso. Por ello, de los 18 o de los 25 años se debe analizar el caso correspondiente y la su modificación o terminación de la cuota, debe solicitarse mediante el trámite correspondiente si no hay acuerdo.
La cuota alimentaria no se determina exclusivamente con base en el salario formal de la persona demandada u obligada. Para establecerla debe considerarse la capacidad económica general del alimentante, sus demás obligaciones legales y las circunstancias que permitan identificar sus verdaderas posibilidades de pago. Por ello, la falta de empleo formal o la ausencia de prueba directa sobre los ingresos no impiden necesariamente la fijación de una cuota.
La notificación electrónica no exige un certificado específico ni una formalidad única: el juzgado debe valorar integralmente la trazabilidad del mensaje, la idoneidad del canal y la autenticidad de la evidencia aportada. Por tanto, una captura de pantalla, impresión, exportación de WhatsApp, certificación técnica o el dispositivo original pueden ser suficientes, siempre que permitan establecer razonablemente el origen, envío, recepción o acceso al mensaje y sus anexos.
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