El Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país Artículo 230 Colombia
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Artículo 230. Organizaciones populares de vivienda
Modifíquese el parágrafo 2o del artículo 8o de la Ley 1537 de 2012, el cual quedará así:“Parágrafo 2o. Los patrimonios autónomos constituidos de conformidad con la presente ley, podrán adquirir directamente las viviendas ejecutadas en proyectos promovidos, gestionados o construidos por las entidades territoriales, en predios propios o de Organizaciones Populares de Vivienda (OPV) de que trata el artículo 62 de la Ley 9ª de 1989, con el fin de ser asignadas a hogares miembros de dichas organizaciones, en las condiciones de focalización en población pobre, según defina el reglamento. Adicionalmente, se requerirá que las entidades territoriales que promuevan, gestionen o construyan los proyectos, aporten un porcentaje del valor de las viviendas, el cual podrá ser aportado a título de subsidio en los términos y condiciones que defina el Gobierno nacional.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social identificará si los hogares miembros de las OPV son potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie y procederá a su selección, previo proceso de postulación ante el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), el cual verificará que los hogares cumplan las condiciones para acceder al subsidio. Lo anterior, de acuerdo con el reglamento que expida el Gobierno Nacional”.
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En materia de impuestos, el Artículo 793 del Estatuto Tributario reitera el principio de responsabilidad proporcional, señalando que los herederos responden por las obligaciones fiscales del causante "a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados". Al respecto, es bueno recordar la "hijuela de deudas" la cual es una figura que se usa en la partición de una herencia para responder por las obligaciones tributarias (ydemás deudas) que dejó la persona fallecida. No es una opción, sino una obligación legal diseñada para organizar el pago del pasivo y proteger los derechos de los acreedores. Es, en esencia, un lote o conjunto de bienes de la herencia que se separa y destina específicamente para cubrir las deudas que dejó el causante y así, evitar que los herederos tengan que sacar de su propio bolsillo para pagar los impuestos dejados de pagar y poder proseguir la sucesión sorteando este inconveniente.
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Recordemos que si uno de los herederos no tiene cómo pagar su parte de la deuda que hereda, esta pérdida la asume el acreedor, no los demás herederos.
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Los Artículos 1226, 1239 y 1240, sirven para verificar si el contenido del testamento respetó los derechos mínimos de los herederos/as forzosos y el Artículo 1274, indica el mecanismo legal de defensa en caso de que dichos derechos hayan sido vulnerados.
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Este artículo establece los límites a la libertad del testamento de la persona fallecida. Así, aunque una persona puede disponer de sus bienes en su testamento, no puede hacerlo de manera totalmente arbitraria si tiene ciertos herederos u obligaciones. En este sentido, si aparecen deudas de alimentos, si la pareja pide porción conyugal o si con el testamento se afectó la parte que debe corresponderle a uno de sus herederos, se puede modificar el testamento. El Artículo 1274, permite la Acción de Reforma del Testamento, esta es la facultad de los herederos forzosos para actuar legalmente cuando sus derechos han sido vulnerados en un testamento, para esto se tienen 4 años después de haberse enterado de la existencia del testamento tras la muerte del causante.
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Frente a los bienes dejados por una persona fallecida se puede ser o heredero o legatario, esto depende de si la parte que le corresponde proviene de la ley o de un testamento:
La calidad de heredero puede surgir de dos fuentes: Por la Ley: En una sucesión sin testamento, la ley designa quiénes son los herederos (descendientes, ascendientes, etc.). Por Testamento: Una persona puede, en su testamento, nombrar a alguien como heredero, asignándole toda su herencia o una cuota de ella (por ejemplo, "Dejo la mitad de mis bienes a mi sobrino").
La calidad de legatario surge exclusivamente de la voluntad de la persona fallecida, mediante testamento: La persona fallecida puede hacerlo al asignar bienes específicos a personas determinadas. Por ejemplo: "Dejo mi casa de Cartagena a mi amigo Juan".
Ambos tienen obligaciones y derechos distintos.
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