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Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil Artículo 34 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/09/2026

Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil
Artículo 34. El comité ejecutivo constituido de conformidad con el artículo 31

El Comité Ejecutivo constituido de conformidad con el artículo 31, preparará y someterá a consideración de la primera Asamblea Ordinaria de la CLAC el programa de trabajo y el presupuesto de gastos directos correspondientes a los años 1975 y 1976.

Hecho en la ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y tres.

Firmas ilegibles por las Repúblicas de:

Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, El Salvador, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, República Dominicana, Uruguay, Venezuela, Paraguay, Chile, Perú, Cuba y Ecuador.

Firmada en consideración con el contenido de la Nota número 150/75 del 18 de junio de 1975.

La presente es copia fiel y completa en español del Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC), hecho en la ciudad de México, el día catorce del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y tres.

Extiendo la presente, en doce páginas útiles, en Tlatelolco, Distrito Federal, a los nueve días del mes de enero del año mil novecientos setenta y nueve, a fin de proporcionarla al Gobierno de la República de Colombia.

(Firma ilegible).

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores

HACE CONSTAR:

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado del "Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC)" hecho en la ciudad de México, el día catorce (14) del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), documento que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los dos (2) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

El Jefe Oficina Jurídica,

HÉCTOR ADOLFO SINTURA VARELA.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Santa Fe de Bogotá, D. C., 18 de noviembre de 1997

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ.

DECRETA:

Colombia Art. 34 Se aprueba el Estatuto de la Comisión Latinoamericana de Aviación Civil (CLAC) Ley 622 de 2000
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La Sentencia T-023 de 2026 indica que una entidad administradora de pensiones no puede exigir a un hijo o hija menor de 18 años que demuestre dependencia económica cuando la ley no establece ese requisito para esa categoría de beneficiario. Exigirlo vulnera el debido proceso administrativo, la seguridad social y el interés superior del menor.



Si se mantiene la nacionalidad colombiana, para conducir legalmente en Colombia durante las visitas debe contar con licencia colombiana vigente. La licencia venezolana sería posible usarla si se ingresa y permanece jurídicamente como extranjero turista o persona en tránsito, lo que no ocurre en la situación de persona ciudadana colombiana que ingresa como tal.



Soy colombiano nacionalisado en Venezuela y resido hace muchos años puedo conducir con la licencia venezolana en colombia cuando voy de paso


A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.

Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.

El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.




La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.

El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.



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