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Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 182 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17/09/2026

Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 182. Regimen de inversion de las sociedades de capitalizacion



1. Inversiones admisibles. El capital y reservas o fondos en general de las sociedades de capitalización deberán invertirse en la siguiente forma:

a. En los gastos de organización de las sociedades que inicien sus negocios, los que no excederán del diez por ciento (10%) del capital pagado, y deberán quedar completamente amortizados a más tardar al fin del quinto año de ejercicio;

b. En los muebles y equipos necesarios para el funcionamiento de las sociedades hasta el quince por ciento (15%) del capital pagado y las reservas patrimoniales. En casos especiales el Superintendente Bancario podrá autorizar una inversión mayor;

c. En préstamos con garantía de sus propios títulos, los que no excederán de los respectivos valores de rescate;

d. En obligaciones a interés de la Nación o garantizadas por la misma;

e. En obligaciones a interés de Departamentos, y Distritos de la República o de Establecimientos Públicos Nacionales, Regionales, Departamentales o Municipales;

f. En acciones y bonos de compañías anónimas nacionales, sin que en los de una sola empresa la inversión exceda del diez por ciento (10%) del capital, las reservas patrimoniales y las reservas técnicas de la compañía inversionista;

g. En cédulas que devenguen interés emitidas por bancos hipotecarios que hagan negocios en Colombia;

h. En bonos agrarios e industriales de entidades capacitadas para emitirlos;

i. En bienes raíces situados en la República, asegurados por su valor destructible contra incendio;

Para estas inversiones así como para efectos de los préstamos hipotecarios contemplados en la letra siguiente se requiere un informe previo de dos avaluadores acreditados que certifiquen sobre el valor de los respectivos inmuebles. Tal informe será archivado con los correspondientes documentos de la inversión.

j. En préstamos con garantía hipotecaria sobre bienes raíces situados en la República.

Cuando en el avalúo de las propiedades raíces que vayan a garantizar un préstamo hipotecario estén incluidos edificios, éstos serán asegurados contra incendio por su valor destructible por el deudor de acuerdo con la compañía. Las pólizas de seguros serán endosadas a favor de la compañía y esta podrá renovarlas a su vencimiento si el deudor descuida hacerlo, cargando a éste el valor de las primas. Todas las sumas pagadas por la compañía para las renovaciones pagadas constituirán un gravamen sobre la propiedad hipotecada, pagadero con intereses desde que se hizo el gasto, como parte de las sumas garantizadas con la hipoteca.

k. En préstamos garantizados con prenda de los valores mencionados en las letras d. a h. de este numeral, siempre que el valor comercial de tales garantías exceda por lo menos en un treinta por ciento (30%) al valor de la inversión;

l. En caja y en cuenta corriente en bancos del país las cantidades requeridas para el giro normal de sus negocios;

m. En títulos representativos de captaciones o en títulos valores, emitidos por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, hasta por el monto que resulte de aplicar el treinta por ciento (30%) a su capital pagado, reservas patrimoniales y técnicas, sin que en una sola empresa la inversión exceda del treinta por ciento (30%) del capital pagado y reservas patrimoniales de la compañía inversionista.

n. En los demás renglones propios de la actividad capitalizadora, previa aprobación del Gobierno Nacional.

2. Inversiones obligatorias. A partir del 1o. de enero de 1991, la inversión obligatoria que deben mantener las sociedades de capitalización sobre sus reservas técnicas deberá estar representada de la siguiente forma:

a. En bonos forestales de que trata el artículo 5o. del Decreto 1533 de 1978, dos por ciento (2%).

b. El treinta y ocho por ciento (38%) en cualquier clase de títulos representativos de deuda pública, emitidos por la Nación o por entidades descentralizadas del orden nacional o en títulos emitidos por el Banco de la República; además, en obligaciones del Fondo de Ahorro y Vivienda o de Corporaciones de Ahorro y Vivienda, en las cuales se podrá continuar invirtiendo el monto de las reservas técnicas de los títulos de capitalización emitidos sobre bases de valor constante, previa deducción de los préstamos concedidos con garantías de los mismos.

Para los efectos de esta letra, las sociedades de capitalización podrán computar el saldo de las inversiones que efectúen hasta el 31 de diciembre de 1990 en "Nuevos Bonos de Refinanciación" emitidos por el Instituto de Crédito Territorial -ICT- en los términos y condiciones previstos en el artículo 3o. del Decreto 1589 de 1990 y demás normas que lo adicionen o reformen.

A partir del 1o. de enero de 1991 las inversiones de las sociedades de capitalización en cualquier clase de títulos del Instituto de Crédito Territorial -ICT-, distintas de las efectuadas en "Nuevos Bonos de Refinanciación", no serán computables para el cumplimiento de la inversión obligatoria de que trata esae letra.

3. Inversiones en corporaciones de ahorro y vivienda*. Las sociedades de capitalización podrán promover y crear corporaciones de ahorro y vivienda*, lo mismo que adquirir y conservar acciones por un valor que no exceda del diez por ciento (10%) del capital pagado y reserva legal y en proporción no superior al treinta por ciento (30%) del capital de la corporación.

4. Límites al volumen de inversiones en bienes raíces y préstamos con garantía hipotecaria. El conjunto de las inversiones en bienes raíces y préstamos con garantía hipotecaria, no podrá exceder para cada compañía del cincuenta por ciento (50%) de su capital, reservas patrimoniales y reservas técnicas, pero la inversión en bienes raíces no excederá del veinticinco por ciento (25%) del mismo capital y reservas.

5. Por los defectos en la inversión de las reservas en que incurran las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización, la Superintendencia Bancaria impondrá multas a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5% del defecto presentado en cada mes calendario.







NORMAS ESPECIALES RELATIVAS A LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS

Colombia Art. 182 Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Decreto 663 de 1993
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A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.

Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.

El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.




La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.

El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.



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