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Fondo para el Desarrollo Integral del Distrito Especial de Buenaventura Artículo 8o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/07/2025

Fondo para el Desarrollo Integral del Distrito Especial de Buenaventura
Artículo 8o. Remuneración y operación

El pago de la remuneración del Director Ejecutivo y del administrador fiduciario, se atenderá con cargo a los recursos del Fondo para el Desarrollo Integral del Distrito Especial de Buenaventura (Fonbuenaventura).

Para su operación la Junta Administradora del Fondo determinará lo pertinente en su reglamento, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política.



Colombia Art. 8o Por medio de la cual se crea el Fondo para el Desarrollo Integral del Distrito Especial de Buenaventura y se adoptan medidas para promover el desarrollo integral del distrito especial, industrial, portuario, biodiverso y ecoturístico de Buenaventura
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Los gananciales son la parte que le corresponde a alguien, de los bienes que conforman su sociedad conyugal. Al liquidarse esta, no se entienden los bienes adjudicados como bienes nuevos, ocasionales o extraños, dado que ya se encontraban en una sociedad común y hacían parte del activo de la sociedad conyugal que era propiedad de ambos. Por tanto, los gananciales se tratan como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para efectos tributarios, por lo que no se paga ningún impuesto por parte de quien los recibe. COntrario a lo que si pasa en la porción marital, la cual si constituye un ingreso nuevo para quien la recibe.


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Un consorcio puede ser parte?


Opino que no le es dable al curador aceptar la herencia porque eso es disponer del derecho. Como tambien opino que el repudio tampoco le es dable hacerlo.


Buenas tardes

En la empresa que trabajo, nos dijeron que si trabajamos los domingos, y descansamos entre semana, no tenemos derecho a los recargos dominicales, que puedo hacer porque creo que está equivocados pero con que argumentos lo puede hacer?


Recordemos que según el artículo 905 del Código Civil la servidumbre de tránsito puede ser impuesta a favor de predios que no tienen acceso a una vía pública o cuya salida es insuficiente para su explotación adecuada. En estos casos, el propietario del predio puede solicitar la constitución de una servidumbre de tránsito, incluso en contra de la voluntad del propietario del predio por donde pasará el camino.


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