Se organiza la red nacional de bibliotecas públicas y se dictan otras disposiciones (La red nacional de bibliotecas públicas) Colombia
La red nacional de bibliotecas pública
- Artículo 1o. Objeto de la ley y ámbito de aplicación
- Artículo 2o. Definiciones
- Artículo 3o. Utilidad pública o de interés social
- Artículo 4o. Integración a los planes de desarrollo
- Artículo 5o. Fines estratégicos
- Artículo 6o. Principios fundamentales
- Artículo 7o. Red nacional de bibliotecas públicas
- Artículo 8o. Nodos territoriales y cooperación bibliotecaria
- Artículo 9o. Coordinación y desarrollo de la red nacional de bibliotecas públicas
- Artículo 10. Lineamentos de la red nacional de bibliotecas públicas
- Artículo 11. Horario
- Artículo 12. Características de los servicios bibliotecarios
- Artículo 13. Planeación
- Artículo 14. Evaluación
- Artículo 15. Creación de las bibliotecas
- Artículo 16. Quienes sean empleados públicos al servicio de las bibliotecas de la...
- Artículo 17. Inventarios y servicios
- Artículo 18. Ubicación y espacios
- Artículo 19. Mobiliario y apertura de las colecciones
- Artículo 20. Servicios básicos y servicios complementarios
- Artículo 21. Gratuidad y calidad
- Artículo 22. Catalogación
- Artículo 23. Mejora y manejo de acervos y dotaciones
- Artículo 24. Visión territorial
- Artículo 25. Inventarios
- Artículo 26. Conservación
- Artículo 27. Patrimonio bibliográfico y documental de la nación
- Artículo 28. Depósito legal
- Artículo 29. Competencias
- Artículo 30. Términos y sanciones
- Artículo 31. Régimen especial de protección
- Artículo 32. Funciones del ministerio de cultura
- Artículo 33. Comité técnico nacional de bibliotecas públicas
- Artículo 34. Conformación
- Artículo 35. Funciones
- Artículo 36. Entidades territoriales
- Artículo 37. Competencias específicas de los departamentos
- Artículo 38. Comités departamentales de bibliotecas públicas
- Artículo 39. Competencias específicas de los municipios y distritos
- Artículo 40. Se agrega el siguiente parágrafo al artículo
- Artículo 41. Fuentes de financiación
- Artículo 42. Comercialización de bienes y servicios
- Artículo 43. Apoyo técnico a bibliotecas de carácter privado
- Artículo 44. Prorrógase la vigencia del artículo 21 de la Ley 98 de 1993 por...
- Artículo 45. La administración pública en todos sus niveles...
- Artículo 46. Vigilancia y control
- Artículo 47. Vigencia y derogatorias
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JORGE IVAN POSADA
La Sentencia T-023 de 2026 indica que una entidad administradora de pensiones no puede exigir a un hijo o hija menor de 18 años que demuestre dependencia económica cuando la ley no establece ese requisito para esa categoría de beneficiario. Exigirlo vulnera el debido proceso administrativo, la seguridad social y el interés superior del menor.
Si se mantiene la nacionalidad colombiana, para conducir legalmente en Colombia durante las visitas debe contar con licencia colombiana vigente. La licencia venezolana sería posible usarla si se ingresa y permanece jurídicamente como extranjero turista o persona en tránsito, lo que no ocurre en la situación de persona ciudadana colombiana que ingresa como tal.
Soy colombiano nacionalisado en Venezuela y resido hace muchos años puedo conducir con la licencia venezolana en colombia cuando voy de paso
A partir de la Ley 2466 de 2025 ya no se cuentan solo los domingos, sino todos los días de descanso obligatorio trabajados, o sea, domingos y festivos. Entonces, si se trabajan 1 o 2 días en el mes, es trabajo ocasional y el trabajador escoge entre descanso compensatorio remunerado o pago en dinero. Si trabaja 3 o más, es habitual y tiene derecho al recargo más el compensatorio por cada día trabajado.
Entonces si se trabajan 2 domingos + 1 festivo = 3 días y 2 domingos + 2 festivos = 4 días: en ambos casos hay trabajo habitual, con recargo y compensatorios. Si un festivo coincide con un domingo, se cuenta una sola vez, sin duplicar el recargo.
El recargo es del 90 % desde el 1 de julio de 2026 y llegará al 100 % desde el 1 de julio de 2027. El compensatorio se regula en los artículos 181 y 183 de este mismo código y se acostumbra descansarlo normalmente en la semana siguiente, pero esto se puede pactar.
La omisión de denuncia depende de quién omite denunciar y del tipo de delito: Si es un particular el art 441 del Cód Penal establece 3 a 8 años de prisión si sin justa causa, conoce y no denuncia inmediatamente alguno de los delitos que dice ese artículo, o sea, no aplica automáticamente a cualquier delito. Si el que omite es un servidor público el 417 impone multa y pérdida del cargo por omitir denunciar una conducta punible que deba investigarse de oficio y si se trata de uno de los delitos del artículo 441, pueden ser de 32 a 72 meses de prisión.
El art 68 permite en general no denunciar contra sí mismo, cónyuge/compañero permanente, determinados familiares y por secreto profesional, aunque existen excepciones importantes cuando se trata de delitos contra niños.
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Se declara Día nacional del diputado Artículo 4. Tratado sobre el Derecho de Marcas Artículo 23. DENUNCIA DEL TRATADO Código de Etica de los Técnicos Electricistas Artículo 30. El Reglamento Nacional Taurino Artículo 57. Reconocimiento de alternativas Código de Etica de los Técnicos Electricistas Artículo 37.Recomendados
El Consejo Nacional de Bioética Se establece la concurrencia para el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del nivel nacional y territorial El Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2010 Se prohíbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares Se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares Artículo 13. Retiro por decision del comandante de la fuerzaPublique la información de sí mismo
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