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Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero Artículo 13 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero
Artículo 13. Operaciones a cargo del fondo para el financiamiento del sector agropecuario

Además de los fines estipulados en el artículo 26 de la Ley 16 de 1990, la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establecerá líneas de redescuento, dotadas del volumen suficiente de recursos y bajo condiciones financieras apropiadas, con el objeto de que los establecimientos de crédito puedan otorgar créditos en moneda nacional y extranjera para los siguientes fines:

1. Adquisición de tierras.

2. Compra de maquinaria, equipos y demás bienes de capital necesarios para el desarrollo de las actividades agropecuaria y pesquera.

3. Almacenamiento, comercialización y transformación primaria de cosechas y productos pecuarios y pesqueros por parte de los productores.

4. Incremento del hato ganadero, retención de hembras y adecuación de fincas.

5. Construcción y operación de sistemas de conservación en frío.

6. Desarrollo de la pesca y acuicultura.

7. Reforestación.

8. Adecuación de Tierras.

9. Producción de semillas y materiales vegetales.

10. Organización y operación de cooperativas agrícolas y pesqueras.

11. Financiación de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, dentro de los límites que establezca el Gobierno Nacional.

12. Financiación de la comercialización a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.

PARÁGRAFO 1o. Previo concepto favorable de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, sobre los que trata el Capítulo VI de la presente Ley, podrán obtener financiación directa de FINAGRO, siempre y cuando respalden las obligaciones crediticias correspondientes mediante aval o garantía expedidos a favor de FINAGRO por entidades financieras autorizadas para tal efecto por la Superintendencia Bancaria.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario determine la ocurrencia de una situación económica crítica, conforme a lo señalado por la Ley 34 de 1993 FINAGRO podrá redescontar créditos otorgados por los intermediarios financieros en cuyo destino se contemple:

- La refinanciación de préstamos originalmente otorgados con recursos propios de los intermediarios financieros, y/o  

- La cancelación de pasivos originados en créditos de proveedores otorgados a organizaciones de producción y/o comercialización constituidas por productores primarios.

Los redescuentos de que trata el inciso anterior deberán formar parte de un proyecto de crédito que en su conjunto sea económica y financieramente viable. Además, deberá evidenciarse la dificultad de atender las obligaciones originales debido a la ocurrencia de las causales invocadas para la declaratoria de la situación económica crítica.

Colombia Art. 13 Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero
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